EXP. 23284
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante formal escrito incoado por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.729.561, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.693.720, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por encontrase de guardia debido al receso judicial, según de evidencia de nota de recibo de fecha 03 de septiembre de 2012 (folio 04).
Al folio 112, por auto de fecha 04 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.284 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, debidamente asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que solicita como agraviado, por ver lesionados sus derechos individuales de conformidad con los artículos 52 Y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que interpone Recurso de Amparo y medida cautelar, contra la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, por violación a los derechos y garantías constitucionales al trabajo y al de asociación.
• Que el cargo de Director Gerente de la sociedad, es su trabajo en la empresa, y tiene la responsabilidad, así como la obligación de actuar en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida la sociedad, supervisar que se lleven en ella los libros prescritos a todo comerciante, oportuna y pulcramente, que igualmente tiene la responsabilidad y la obligación de supervisar la gestión diaria del negocio en cuanto a registrar los ingresos por ventas y los egresos por compras dada su responsabilidad solidaria para con los accionistas y terceros, del correcto ejercicio de la administración y del exacto cumplimiento de los deberes que le impone la Ley para la gestión diaria y en cuanto a las formalidades exigidas por el Fisco Nacional.
• Agrego que es el propietario del cincuenta por ciento de las acciones que constituyen el capital social de la empresa “INVERSIONES DOAN” C.A., y la propietaria del otro cincuenta por ciento es la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, que conforme a lo previsto en el acta constitutiva de dicha sociedad funge como Director Gerente y ella como Directora Administradora.
• Que en cumplimiento de la sociedad se abrieron de común acuerdo entre los socios, dos emprendimientos, uno que funciona como restaurant denominado “El Sani”, ubicado en la avenida “Tulio Febres Cordero”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” del Estado Mérida, y otro denominado “Pasta Bar” en el Centro Comercial “Yuan lin.”.
• Que la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, desde el día sábado 11 de Agosto de 2012, le ha impedido el acceso a las instalaciones de la empresa al cambiar los candados de ambos locales, y le impide solicitar información bancaria para conocer si se esta depositando el producto de las ventas diarias, puesto que conforme al contrato marco del Banco Mercantil en el que tienen abierta la cuenta corriente deben solicitar en forma conjunta tal información y se rehúsa a suscribir dicha solicitud, además se niega a darle la clave del certificado digital para ingresar por internet a dicha cuenta y conocer su estado, igualmente se niega a suministrarle información sobre los pasivos de la sociedad.
• Que en fecha 24 de agosto de dos mil doce, traslado a la Notaria Tercera de Mérida a la avenida “Tulio Febres Cordero”, esquina con calle 31 “Junín”, Nº 30-71, parroquia “El Llano”, Municipio “Libertador” del Estado Mérida, donde funciona el restaurant identificado como “El Sani”, manejado por “Inversiones Doan” c.a., a los efectos de, como prueba preconstruida, dejar constancia sobre los allí presentes, de la apertura del local donde funciona el Bar, Restaurant, Discoteca “El Sani”, de la existencia de los bienes muebles, enseres, equipos y maquinaria que se encuentran en el local, que los procedimientos administrativos de punto de venta se estén realizando debidamente; diligencia de la que consta que no se pudo entrar al local por impedimento de la socia y por ende no se logro la apertura del emprendimiento.
• Que la ciudadana Antonieta Josefina Scalia Avis vulnera su derecho al trabajo ya que impide que ejerza el cargo de Director gerente, así como el derecho de asociación al impedir que ejerza sus derechos societarios.
• Fundamento su pretensión en los artículos 3, 26, 27, 49, 52, 87, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de Amparo Constitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, que el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, dirige la acción contra la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS , para que sea restituido en su trabajo, situación jurídica infringida ya que de no ejercer su función laboral puede quedar incurso en responsabilidad solidaria de conformidad con los artículos 87 y 52 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.
En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión,
de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”
El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así mismo del Dr Araujo Juárez, sostiene “Que si bien es cierto cualquier tribunal de la Republica tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrá de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.”
De tal manera que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Subrayado propio del Juez), norma que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma; la acción de amparo, debe proponerse por ante un tribunal competente, y esto consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión al escrito de amparo el presunto agraviado manifiesto:
“Omissis… solicito, tutela judicial efectiva mediante la acción de amparo por violación a los derechos y garantías constitucionales al trabajo y al de asociación..Omissis
(Negrita y subrayado propio del Juez).
Omissis.. Siendo como soy socio y ejerciendo el cargo de Director Gerente de la sociedad, que es mi trabajo en la empresa,..Omissis..(Negrita y subrayado propio del Juez)
Omissis.. Y ya que la tutela requerida es un asunto de urgencia debido a que de no poder ejercer mi función laboral…Omissis” (Negritas y subrayado propio del Juez).
Alegatos que para este Juzgador evidencian que la presente acción de amparo, a todas luces muestra aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Con lo cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.729.561, contra la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA SCALIA AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.693.720. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, sede alterna El Vigía, de acuerdo a decisión tomada y enunciada por la Coordinación Laboral del Estado Mérida publicada en la cartelera ubicada en el Edif. Palacio de Justicia, Piso 4, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis días del mes de septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se remitió original de la Acción de Amparo Constitucional, mediante oficio bajo el N° 692-2012 al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, sede alterna El Vigía. Conste hoy, seis (06) de septiembre del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN