REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--
201º y 152º
EXP N° 2012-481
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.728, domiciliada en el sector Plaza Miranda, cabecera de la Avenida Guaicaipuro 13-41 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, solicitó cumplimiento de obligación alimentaria a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PARTE DEMANDADA: MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.113, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijará, s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil.

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inicio la presenta causa, mediante Acta de solicitud, suscrita en este Tribunal por la ciudadana KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA ya identificada de cumplimiento de Obligación de Manutención y Bono, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (04), años de edad, respectivamente. Se le dio entrada a la solicitud en fecha trece de Julio de dos mil doce, y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano MIXSANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, ampliamente identificado, para lo cual ordena librar boleta de citación, la cual fue firmada y consignada e inserta en el presente expediente al folio cuarenta y cinco (45), se estableció de conformidad con el artículo 512 eiusdem obligación alimentaria provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte solicitante manifiesta, que en fecha 17 de Abril de 2009, suscribió un acuerdo relacionado con la manutención de su hijo, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 02, con el ciudadano MIXSANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, quien es padre de su hijo, en el cual convinieron la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, de la siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) mensuales pagaderos en un único pago, los primeros quince días de cada mes. La Cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVRES (Bs. 400,oo) por concepto bono Navideño, en un único monto, durante los primero quince días del mes de Diciembre de cada año. Tercero: Ambos se comprometieron a sufragar el 50% de los gastos médicos y de medicamentos que requieren el Niño. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, las cuales serian depositadas en la cuenta de ahorro N° 00070027480010058194, del Banco Banfoandes hoy Banco BICENTENARIO, aperturada a su nombre. Quinto Ambos acordaron que los montos de dinero antes expresados serán aumentados anualmente en un 25% a partir del mes de Mayo de 2010. Igualmente el padre se comprometió en cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,oo) antes del 15 de Mayo del presente año, ciudadano Juez, dicho ciudadano desde que celebraron el convenimiento, ha venido cumplido de manera irregular, adeudamos hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.740,oo), más lo correspondiente al 50% de los gastos médicos y de medicamentos requeridos por el niño, lo que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.605,50), todo lo cual hace un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.345,50) por tanto solicito al Tribunal, se sirva citar al mencionado ciudadano.
En fecha veintisiete de Julio de dos mil doce tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual estuvo presente la parte demandada ciudadano MIXSANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, no habiendo comparecido la parte demandante KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA y habiéndose concedido el lapso de espera, no compareció la misma, por lo que el ciudadano demandado solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expreso su deseo voluntario de continuar cancelando los montos convenidos por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologado por ante el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales y los bonos de los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo), cada uno y a cancelar el monto atrasado el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.267,50), los cuales abonare a la cuenta en depósitos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, junto con la mensualidad, por lo que el Tribunal acordó la apertura de una articulación de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes. Por auto de fecha trece de Agosto de dos mil doce entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.

CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:

Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 44 de fecha 19 de Febrero de 2008; copia simple de los depósitos efectuados en la libreta de ahorro signada con el N° 0007-0027-48-0010058194 de la Entidad Bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA; copia simple de la solicitud signada con el N° 21581 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. Juez de Juicio N° 02; copia simple de la causa N° 21582 de INQUISICION DE PATERNIDAD que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Mérida. Originales de Facturas de gastos de medicinas entre otros, requeridos por el niño. El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación del adolescente y el niño con el obligado ciudadano MISXANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, identificado en autos.-

En razón de las anteriores consideraciones y en aras del bienestar del niño, por no se contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario, beneficia al niño, y por contener una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la Resolución N° 1.278, de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.036, de fecha 14 de Septiembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 75, 76, 78 y 253 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 7, 8, 30, 87, 88, 315, 365, 366, 369, 375, 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo pautado en los artículos 2, 3, 5, 6 y 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño suscrita, aprobada y ratificada por la Nación el 29 de Agosto de 1990, publicada en Gaceta Oficial N° 34.541En tal virtud con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos
5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONO, incoada por la ciudadana KENDERLIT DIOMIRA ARAUJO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.728, domiciliada en el sector Plaza Miranda, cabecera de la Avenida Guaicaipuro 13-41 de esta población de Timotes, Municipio Miranda, Estado Mérida y hábil, solicitó cumplimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CUATRO (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano MIXSANDER ANTONIO VERGARA ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V-16.065.113, domiciliado en el sector Santa Cruz de Mijará, s/n de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil. En consecuencia, el padre pagara a su hijo, lo ofrecido en el acto de contestación de la demanda, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales que corresponde al sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS y a cancelar el monto atrasado el cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.267,50), los cuales abonara a la cuenta en depósitos de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensual, junto con la mensualidad,.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo).- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un veinticinco por ciento (25%) en la obligación alimentaria y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales fijados provisionalmente.- Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las doce del medio día.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA