REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-0000126
ASUNTO : LP11-D-2009-0000126

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 99, 100, 101 y 102, debidamente suscrito por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por el Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve (09-10-2009), siendo aproximadamente la una hora y cuarenta y cinco minutos de la mañana (01:45am), ingresaron al establecimiento comercial “El Brasero de la Abuela”, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, seis (06) sujetos, quienes portando armas de fuego sometieron bajo amenazas a la vida al vigilante de turno ciudadano Daniel Antonio Mercado, logrando llevarse del negocio, un televisor plasma de 37 pulgadas, una computadora portátil marca HP, un equipo de sonido marca SONY, una impresora multifuncional marca CANON, dos MODEM de internet, uno MOVISTAR y el otro MOVILNET, y, varias botellas de licor, además de despojar al vigilante de su teléfono celular.

Que posteriormente, como consecuencia de tales hechos una comisión adscrita al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, Sección Panamericana, dieron inicio a las correspondientes diligencias de investigación, donde tuvieron conocimiento por parte de la víctima ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, que los presuntos autores del robo se encontraban en el sector Campo Alegre, vía La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que uno de los sujetos se llama Reinel Briceño, conformándose así, una comisión para trasladarse hasta el sector, donde inicialmente se entrevistaron con el ciudadano Eugenio Carrero Araque, quien es abuelo del sujeto identificado como Reinel Briceño y le señaló a la comisión que su nieto no se encontraba en ese momento en la vivienda, pero que en horas de la madrugada, había llegado con varios artefactos y licores, señalándole que se trataba de un encargo que había hecho y que tenía que pagar, agregando que su nieto se hallaba en la residencia de un ciudadano de nombre Gustavo Pernía, ubicada a unos trescientos metros de la primera vivienda, en una loma por un camino de piedra, conduciendo a la comisión hasta dicho lugar; una vez allí, lograron avistar a varios sujetos quienes se escondían entre los árboles y al identificárseles como funcionarios de la Guardia Nacional, emprendieron veloz huída, atrincherándose en la vivienda presuntamente propiedad del ciudadano Gustavo Pernía, donde bajo la excepción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron logrando, siendo ya las cuatro horas de la tarde (04:00pm) del día 09-10-2009, la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron identificados como Reinel Arnoldo Briceño Carrero, de 22 años de edad, a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía dos teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, color gris, con su tarjeta SIM, el cual manifestó le pertenecía al vigilante del lugar donde presuntamente cometió el robo, y, el otro un teléfono marca SONY ERICSSON, color plata; Gustavo Pernía, de 36 años de edad; Gregorio Fuentes Carrero, de 23 años de edad, a quien le hallaron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA, modelo N73, color negro; y, (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca ALCATEL, color negro; de igual forma hallándose en el interior de la vivienda, encontraron una (01) computadora portátil marca HP, color gris, un MODEM de intrenet, marca ECHOSTAR, perteneciente a la empresa Movistar, un MODEM de internet, marca HUAWEI, perteneciente a la empresa CANTV, un arma de fuego tipo casera, cañón corto, color negro, cacha de madera color marrón, calibre 38, contentiva de un cartucho sin percutir del mismo calibre, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, una escopeta de color negro con su correaje; una impresora marca CANON, color negro, con su respectivo toma corriente, cuatro botellas de Whsky Old Parr, dos botellas de Whisky Black&White, y, una botella de ron añejo Cacique 500. Posteriormente, el ciudadano Reinel Arnoldo Briceño Carrero, le aportó a la comisión la identificación y ubicación de dos sujetos más, que presuntamente habían participado igualmente en el robo, resultado éstos ser Jorge Luis Fuenmayor Hernández, de 20 años de edad y Jesús Alberto Carrero Díaz, de 20 años de edad, donde el primero de los mencionados condujo a la comisión hasta una habitación ubicada en el barrio Rómulo Gallegos, calle 4-4, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ocultaba los demás artefactos y licores, lográndose incautar en el referido sitio un televisor plasma, marca TSHIBA, color negro, un equipo de sonido, marca SONY, color negro y gris, con una sola corneta, un DVD marca ONIDA JAPAN, una botella de ron añejo Pampero, tres botellas de Whisky Something Special, una botella de Whisky Black Label y documentos varios.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve (09-10-2009) y hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el día 11-04-2013, ya habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues, ha calificado los hechos como el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que en fecha 12-10-2009, se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, precalificación jurídica ésta que en base a los elementos de convicción obrantes en autos este Tribunal compartió.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia.

Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)

De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha nueve de octubre del año dos mil nueve (09-10-2009), de manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día nueve de octubre del año dos mil doce (09-10-2012), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, al examinar lo dispuesto en la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo y lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, evidenciamos que en el asunto penal en análisis no se produjo alguno de ellos.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 12-10-2009 de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 12-10-2009 de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, a tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, haciéndole saber sobre el cese de la medida cautelar menos gravosa, a fin de que le ponga fin al expediente llevado por ese Despacho. Tercero: Se ordena la entrega al ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia, de los objetos incautados en el presente procedimiento, todos debidamente perciados en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.601 de fecha 10-10-2009, obrante a los folios 66, 67, sus vueltos y 68. Cuarto: Se ordena la entrega de los teléfonos celulares descritos en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.601 de fecha 10-10-2009, obrante a los folios 66, 67, sus vueltos y 68, a las personas que acrediten su propiedad. Quinto: Se ordena la destrucción de las dos (02) armas de fuego, del estuche para armas de fuego y de la bala para armas de fuego incautadas en el presente procedimiento y debidamente perciados en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.601 de fecha 10-10-2009, obrante a los folios 66, 67, sus vueltos y 68. Sexto: Se ordena la entrega a su titular o en su defecto, la destrucción de los documentos experticiados en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0.601 de fecha 10-10-2009, obrante a los folios 66, 67, sus vueltos y 68. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo acordado en los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Picón, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Albino Venancio Gouveia Gouveia.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece (15-04-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2013000385 a la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario y boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000655; LV11BOL2013000656; LV11BOL2013000657 y LV11BOL2013000658.

Conste, SRIA.