REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-0000157
ASUNTO : LP11-D-2009-0000157

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 71, 72 y 73, debidamente suscrito por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito Hurto Genérico de Ganado, previsto en el artículo 80 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Agropecuaria de Nueva Bolivia, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por el Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que el ciudadano Gustavo Ángel Mendoza Carreño, en su condición de Coordinador de la Escuela Técnica Agropecuaria de Nueva Bolivia, en fecha 04-12-2009, denunció por ante la sede de la Policía Rural Zona Panamericana con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04-12-2009), en horas del mediodía, cuatro jóvenes ingresaron a la mencionada institución educativa y rompiendo la cerca de ciclón, lograron llevarse un cochino de aproximadamente cincuenta y cinco kilogramos (55kg); fue así y en razón de tales hechos, que posteriormente los funcionarios policiales llevaron a cabo la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04-12-2009) y hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el día 10-04-2013, ya habían transcurrido más de tres (03) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, pues, ha calificado los hechos como el tipo penal de Hurto Genérico de Ganado, previsto en el artículo 80 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Escuela Agropecuaria de Nueva Bolivia.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que en fecha 07-12-2009, se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de Hurto Genérico, precalificación jurídica ésta que en base a los elementos de convicción obrantes en autos este Tribunal compartió.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto en el artículo 80 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Agropecuaria de Nueva Bolivia, como muy bien lo ha calificado el Ministerio Público.

Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)

De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Hurto Genérico de Ganado, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve (04-12-2009), de manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día cuatro de diciembre del año dos mil doce (04-12-2012), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, al examinar lo dispuesto en la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo y lo dispuesto en el Código Penal, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, evidenciamos que en el asunto penal en análisis no se produjo alguno de ellos.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 07-12-2009 de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, estado Zulia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto Genérico de Ganado, previsto en el artículo 80 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Escuela Agropecuaria de Nueva Bolivia, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 07-12-2009 de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Zulia, a tales fines, se ordena librar la correspondiente comunicación a la referida Prefectura Civil, haciéndole saber sobre el cese de la medida cautelar menos gravosa, así como, requiriéndole la remisión de los registros respectivos en relación a las presentaciones realizadas por el imputado. Tercero: Se ordena la destrucción de la pieza comúnmente denominada sic saya, incautada en el presente procedimiento y debidamente periciada en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0706 de fecha 05-12-2009, obrante al folio 27 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo acordado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima Escuela Agropecuaria de Nueva Bolivia, en la persona de su Coordinador y/o Director.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece (15-04-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº LV11OFO2013000382 a la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Zulia y boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000651; LV11BOL2013000652; LV11BOL2013000653 y LV11BOL2013000654.

Conste, SRIA.