REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000115

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA MEZA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.590, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD EDUARDO CALDERON y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189, 69.952, 69.955 Y 70.173, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “ANILLOS DE GRADO JOSE ANTONIO UZCATEGUI, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2.011, bajo el Nº 15, tomo 195-A, en la persona de JORGE ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, titular de las cédula de identidad Nº 13.648.366
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD EDUARDO CALDERON, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA MEZA SOLORZANO, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo 2.012, bajo el Nº 43, Tomo 31, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, al cual correspondió por distribución del Sistema Juris 2000 en fecha 22 de de marzo de 2.013, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ANILLOS DE GRADO JOSE ANTONIO UZCATEGUI, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 04 de abril de 2013, mediante la certificación efectuada por el ciudadano secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, correspondiendo por redistribución conocer de la audiencia, según acta levantada en fecha 18 de abril de 2013 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de abril de 2013 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 2 de mayo de 2011, en el cargo de atención al cliente.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de julio del año 2.012.
• Que cumplía un horario lunes a viernes de 8 am a 12m y de 2 pm a 5.30 pm
• Que devengó los salarios del 02/05/2011 al 30/04/2012 = Bs. 1.600,00 mensual y del 01/05/2012 al 15/07/2012 Bs. 1800,00 mensual
• Que la relación culmino por renuncia voluntaria.
• Que no disfruto las vacaciones.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en con concordancia:

• Desde el 02/05/2011 al 30/04/2012 el salario base devengado era de 1.600,00/ 30 días = Bs. 53,33 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 4,4 de alícuota de utilidades + 53,33/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 2,22 de alícuota de bono vacacional = 59,93 de salario integral
Le corresponde en este periodo 40 días x 59,93 = Bs. 2.397,20
• Desde el 01/05/2012 al 15/07/2012 el salario base devengado era de 1.800,00/ 30 días = Bs. 60,00 de salario diario /360 x 30 días de utilidades = 4,99 de alícuota de utilidades + 53,33/360 x 15 días de bono vacacional para un total de Bs. 2,49 de alícuota de bono vacacional = 67,48 de salario integral
Le corresponden de este periodo 15 días de prestación de antigüedad por 67,48 para un total de Bs. 1.012,20

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 900,00

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el periodo para el disfrute de las vacaciones se cumplió durante la vigencia de la Ley de 1.997, es por lo que se aplica la misma:
Le corresponden 7 días a razón de 60 para un total de Bs. 420,00
CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 2,66 días a razón de Bs. 60,00 de salario diario normal para un total de Bs. 159,60
CUARTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 2,66 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 159,60
QUINTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Le corresponde 15 días a razón de Bs. 60,00 para un total de Bs. 900,00
SEPTIMO:
Por concepto del beneficio de cesta ticket conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Mayo 2.011= 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31
Junio 2.011= 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30
Julio 2.011= 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
Agosto 2.011= 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30
Septiembre 2.011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30
Octubre 2.011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31
Noviembre 2.011= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 31
Diciembre 2.011=1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15
Enero 2.012= 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31
Febrero 2.012= 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28, 29
Marzo 2.012= 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29
Abril 2.012= 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30
Mayo 2.012= 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31
Junio 2.012= 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
Julio 2.012= 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16
Resultan 286 días x 22,50= Bs. 6.435,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 12.383,60)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: MARIA CAROLINA MEZA SOLORZANO
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “ANILLOS DE GRADO JOSE ANTONIO UZCATEGUI, C.A”, a pagar la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 12.383,60) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ