República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 154º.-

Decisión dictada en fecha: Primero de abril del dos mil trece (1/4/2013)

Expediente: Nº 6068

Demandante: Pablo Alfonso González Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 3.911.866.

Demandada recurrente: Denny Isabel Rojas Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 4.966.573.

Apoderado judicial: Abg. Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021

Motivo: incidencia de surgida en evacuación de prueba de informes en juicio de divorcio.

Sentencia: Interlocutoria


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño, parte demandada, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21/11/2012.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 11 de enero de 2013, y se ordenó remitir las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 17 de enero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
El acto para la presentación de informes correspondió el 5 de febrero de 2013 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial quien consignó escrito en un (01) folio útil el cual se ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia
En fecha 1° de octubre de 2012 el abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 1 y 2), y en su capítulo 3 promovió a favor de su mandante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“… solicito de éste Tribunal acuerde y ordene la materialización de la misma mediante Oficio dirigido a la Universidad “ALEJANDRO HUMBOLDT”, con sede en la ciudad de Caracas del Municipio Capital, solicitando se informe a éste Tribunal respecto a: Monto en Bolívares por Pago de Matrícula por semestre, Valor en Bolívares de cada Semestre, Números de Semestre a cursar, Número de Semestre cursados.
Prueba de Informes cuya pertinencia se promueve con la finalidad de demostrar la carga pecuniaria que de gastos conlleva satisfacer los Gastos educativos y Alimenticios Dennys Paola González Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.220, estudiante de Contaduría Pública en dicha institución la Universidad “ALEJANDRO HUMBOLDT”, e hija de ambos ciudadanos, el actor reconvenido y la demandada Reconviniente; cuya satisfacción es de obligatorio cumplimiento por parte de ambos padres y no sólo de parte de su mandante la ciudadano Denny Isabel Rojas Avendaño, la demandada Reconviniente…”

Por auto del 16 de octubre de 2012 el tribunal de primera instancia se pronunció sobre las pruebas de las partes (folio 3)
Cursa al folio 4 del expediente, copia del oficio N° 0339/2012 suscrito por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy dirigido al Decano (a) de la Universidad Alejandro Humboldt con sede en la ciudad de Caracas del Municipio Capital, por medio del cual solicitó informara sobre: “…El monto en bolívares por pago de matricula por semestre, valor en bolívares de cada semestre, número de semestres a cursar y el número de semestres cursados…”.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar al expediente el oficio recibido en fecha 16/11/2012 proveniente de la Secretaría General, Dirección de Control de Estudios de la Universidad Alejandro de Humboldt, en el que dan respuesta al oficio N° 0339/2012, indicando:
“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 0339/2012 de fecha 16 de Octubre de 2012. Dado que los ciudadanos González Muñoz, Pablo Alfonso y Rojas Avendaño Denny Isabel no han sido alumnos de esta universidad, solicito se especifiquen los datos de: Nombre y apellido, cédula de identidad y carrera en la cual estpa inscrito el/la estudiante de quien requieren la información señalada…” (folios 5 y 6)

El 21 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual expuso:
“…a los fines de solicitar se sirva acordar y ordenar se ratifique el oficio N° 0339/2012, subsanando la omisión de los datos de la ciudadano Dennys Paola González Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.456.220, estudiante de Contaduría Pública en la Universidad “Alejandro de Humboldt”, con sede en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con calle 1° el Montecristo, del Sector Los Dos Caminos, en la Ciudad de Caracas; ratificación que solicito a los fines de la evacuación de la prueba de informes admitida y donde por error involuntario se omitieron tales datos contenidos al folio (49) su vuelto del presente expediente N° 6004-012, a los renglones (26) al (32) del indicado folio (49) su vuelto, sin más que exponer…”

De la decisión apelada
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2012 dictó auto a los fines de dar respuesta a la diligencia de la parte demandada, en el cual expuso:
“…A tales efectos es menester señalar lo que se tiene como la pertinencia de las pruebas que según el Legislador es calificada después de enterada la prueba en autos, éstos en los casos de las testimoniales; sin embargo, en la prueba de inforrnes señalada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos ó copias de los mismos de quién ha de informar, hechos litigiosos que hay que señalárselos al informante (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ya identificada, es necesario citar del escrito de pruebas cursante al vuelto del folio 49 lo siguiente:
3°.- Promuevo y relievo a favor de mi mandante, la ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño, Prueba de INFORMES, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicito de éste Tribunal acuerde y ordene la materialización de la misma mediante Oficio dirigido a la Universidad “ALEJANDRO HUMBOLDT”, con sede en la ciudad de Caracas del Municipio Capital, solicitando se informe a éste Tribunal respecto a: Monto en Bolívares por pago de Matrícula por semestre, Valor en Bolívares de cada Semestre, Números de Semestre a cursar, Número de Semestre cursados. (Subrayado del Tribunal).
Tal como se desprende del numeral tres del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, antes citado, sólo se limitó a señalar en la prueba de informes el monto en bolívares por pago de matricula por semestre, valor en bolívares de cada semestre, números de semestre a cursar, número de semestre cursados; sin señalar el nombre de quien recae dicha información, no dando cumplimiento a lo señalado por la doctrina en lo que respecta que dichos hechos litigiosos hay que señalárselos al informante, mal pudiera esta Juzgadora ratificar el oficio N° 0339/12, subsanando la omisión a la que hace referencia la parte demandada reconviniente, por lo que dicha solicitud es Improcedente…”


RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación radica en la improcedencia de ratificar el oficio N°0339/12 (donde se le solicitó una información a la institución educativa Universidad Alejandro de Humbolt); con fundamento a esta negativa el a quo esgrimió que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada sólo se señaló, en la prueba de informes el monto en bolívares por pago de matrícula por semestre e información relacionada pero sin indicar el nombre de sobre quien recaía tal información, con lo cual –se estipulo en el auto apelado- que no se daba cumplimiento a lo señalado por la doctrina.
Ahora bien, de las actas narradas por esta sentencia de alzada se verifica y constata que efectivamente la parte demandada, en su escrito de pruebas nunca especificó el nombre de la persona sobre quien recaía esa información, circunstancia que evidentemente hacia insuficiente los datos para una efectiva respuesta por parte de la institución requerida, y la oportunidad preclusiva para ello era el escrito de promoción de pruebas, por este motivo mal podía el promovente cambiar o modificar los términos de la prueba en otra oportunidad posteriormente, lo que hace correcta la actuación del tribunal sustanciador en declarar improcedente la solicitud de ratificar el oficio que solicita la información, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
No obstante, todo lo anterior, no quisiera dejar pasar por alto este Juzgador Superior Yaracuyano y en aras del principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia, se observa que el presente caso donde surgió la presente incidencia, a saber un juicio de divorcio, juicio este que por consecuencia natural solo persigue declarar o no la extinción del vínculo matrimonial, bajo ese supuesto, todas y cada una de las pruebas debe estar destinadas a demostrar la o las causal(es) del artículo 185 del Código Civil que se hayan alegado y jamás sobre algún otro hecho ajeno que orbite acerca de la extinción del vinculo matrimonial, pues, la haría impertinente, circunstancia ésta que la haría inadmisible, observemos cual es el criterio de nuestro más alto tribunal de la República en cuanto a la admisibilidad de las pruebas:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha 26/9/2006, se expresó lo siguiente:
… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
… omissis…
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Negritas de este tribunal)

Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas, con lo cual concuerda íntegramente este Juzgador Superior Yaracuyano, se observa que tal prueba de informes en todo caso nada demuestra en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, lo cual, en último término de ideas la haría inadmisible y no esencial al debate probatorio de la causa, (siendo sólo esto una observación por cuanto de este punto no se recurrió); no obstante ya el tribunal de la causa la admitió y evacuó, no siendo fructífera su evacuación por adolecer de datos imprescindibles.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño, parte demandada, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21/11/2012.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido la sentencia ratificada, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.