REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 153°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2013


EXPEDIENTE: Nº 6.086.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DEMANDANTES: PRAGEDES DANIEL CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN ELENA VARGAS CEDEÑO, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO Y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.564.477, 11.278.283, 13.503.248, 16.260.422 y 15.966.038 respectivamente-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568.-

DEMANDADO RECURRENTE: REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.559.436.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Ángel Campo Agaton y Pascualino Di Egidio Vitalone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 23.666.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-.


Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio José Zerpa Isea Inpreabogado 0568, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, en fecha trece de marzo de dos mil trece (13/03/2013), contra decisión dictada el cinco de marzo de dos mil trece (5/03/2013), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la falta de cualidad e interés por los demandantes y la Inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de marzo de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.85), donde se recibió el 20 de marzo de 2013, dándosele entrada el 22 de marzo del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días para dictar sentencia (f.88).
En fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandante consignó escrito el cual denomino razones, fundamentos y consideraciones, donde esgrimió una serie de alegatos, y el cual este tribunal ordenó agregar al expediente (f. 89 al 102). Por su parte, en fecha 02 de abril del 2013 el co-apoderado de la parte demandada consignó escrito de consideraciones, tal y como se evidencia a los folios 103 al 106 del expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas
1. De la demanda. En fecha 25 de junio de 2012 el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Pragedes Daniel Cedeño De Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmin Vargas Cedeño Y Juana Merquiadita Vargas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.564.477, 11.278.283, 13.503.248, 16.260.422 y 15.966.038 respectivamente, consignó escrito donde adujó (folio 1 al 14):
• Que sus representados son propietarios de un local comercial signado con el Nº 04, ubicado en la planta baja dl edificio Santa Margarita, prolongación de la Avenida Cedeño, a 12,40 metros lineales de la esquina del callejón Ruiz Pineda, municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado Norte: Inmueble de Lina Tovar, Sur: prolongación de la Avenida Cedeño, Este: inmueble de Mirian Ordoñez, y Oeste: inmueble de Cruz Reyes.
• Que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano Remberto Polo Riera, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el nº 34, tomo 49, de fecha 15 de julio del 2005, y del cual anexó copia.
• Que la duración de contrato era de tres (3) años, contados a partir del 10 de agosto del 2005 hasta el 10 de agosto del 2008; fijando un canon de arrendamiento de Bs. 300 el primer año, Bs. 350 el segundo año, y Bs. 400 el tercer año.
• Que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometió a la entrega del local totalmente desocupado, luego de cumplida la prorroga legal de tres (3) meses, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo que el arrendatario ha incumplido dicha obligación, no cancelando además el referido canon de arrendamiento; realizándose gestiones amistosas para la entrega del inmueble.
• Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; a efectos de la entrega del inmueble, desocupado de personas y bienes muebles, y del pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
• Solicitó medida de secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose el depósito del inmueble en la persona de Juan Natael Vargas Cedeño.
• Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalentes a 2.222,22 unidades tributarias.
• Anexó su escrito:
a. Copia simple de poder apud acta (f. 03 al 06).
b. Copia simple de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe (f. 07 al 10).
c. Copia de documento privado (f. 11).
d. Original de notificación de prorroga (f. 12 al14).
2. De la admisión de la demanda. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, fue admitida demanda por cumplimiento de contrato, suscrita por el Abg. Elio José Zerpa Isea (f. 16).
3. De la contestación y reconvención de la demanda. En fecha 10 de junio de 2012 el ciudadano Remberto Polo Riera asistido por el abogado José Ángel Campo Agaton presentó escrito en los siguientes términos (f. 21 al 27):
• Alegó defensa perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir con los requisitos contenidos en el artículo 340 y 882 del Código de Procedimiento Civil; solicitando la inadmisibilidad de la presente demanda.
• Invocó la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 11, los artículos 39 y 33 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Citando el artículo 33 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 en su ordinal 11.
• Rechazó, negó y contradijo el escrito de demanda presentado en toda y cada una de sus partes, alegando la falsedad sobre la gestiones amistosas para la entrega del local, siendo cierto el establecimiento de un lapso de duración del contrato.
• Citó los artículos 1.159 y 1.246 ejusdem del Código Civil, así como también el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
• Reconvino la demanda conforme al artículo 35 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
• Se fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.158, 1.264, 1.167, 13579 y 1.585 del Código Civil, así como en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional.
• En su petitoria solicitó su permanencia en el local objeto del contrato de arrendamiento supra mencionado; la participación por escrito y con un mes de antelación el deseo del arrendador de no continuar con el contrato o la prorroga convencional, y la condenatoria en costas a los co-demandantes.
• Estimó la reconvención en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a 2.222,22 unidades tributarias.
4. De las pruebas. En fecha 07 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles (f. 38 al 39); mientras que el apoderado de la parte actora, lo hizo en un (1) folio útil y un (1) anexo, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 40 al 46). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 46).
5. De la inadmisibilidad de la acción, (sentencia apelada). En fecha 5 de marzo de 2.013 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 62 al 76):
“…MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:
PUNTO PREVIO:
Observa este sentenciador, que la presente demanda es incoada por los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.477, V-11.278.283, V-13.503.248, V-16.260.422 y V-15.966.038, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quienes demandan por Cumplimiento de Contrato al ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.559.436, quien suscribiera un contrato de arrendamiento con el ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, fallecido en fecha 19 de Enero de 2008, sobre un Local Comercial, signado con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio denominado SANTA MARGARITA, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del año 2.005, bajo el N° 34, Tomo 49, inserto a los folios del 41 al 43 del presente expediente; ahora bien, alegan los demandantes ser coporpietarios del bien inmueble dado en arrendamiento por el fallecido ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, antes identificado. En ese contexto se hace necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón),

… omissis…

Observándose en el sub júdice, que la parte actora no demostró la relación jurídica existente por cuanto si bien es cierto alegan ser copropietario del inmueble arrendado, no es menos cierto que no demostraron estar acreditados para ello en relación al litis consorcio activo existente, así como la cualidad de herederos del fallecido ciudadano FLORENTINO DE JESÚS VARGAS ARCILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.343.692, por cuanto no riela en autos alguna instrumental que acredite la propiedad del local comercial, signado con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio denominado SANTA MARGARITA, ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, esquina del Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y de ser un bien perteneciente a alguna sucesión las documentales necesarias para su demostración, por lo que queda evidenciada la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción por parte de los demandantes, y al no encontrase investidos de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés y consecuentemente inadmisible la pretensión de Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Declarada en consecuencia, la falta de cualidad e interés de la parte demandada de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar el fondo de la Causa. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La falta de cualidad e interés de los demandantes, ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: debe declararse INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.283, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.248, RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.260.422 y JUANA MERQUIADITA VARGAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.966.038, todos mayores de edad, domiciliados en la Avenida Cedeño, Callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano REMBERTO POLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.559.436, de este domicilio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”




RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente al cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un local comercial destinado a local comercial, y que el a-quo declaró inadmisible en virtud de haberse configurado una falta de cualidad, veamos, si tal declaratoria estuvo ajustada a derecho.
Ahora bien en el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el a-quo (que declaró la falta de cualidad de la parte actora), veamos ese supuesto.
En primer término de ideas, es bueno aclarar que la falta de cualidad es una figura procesal de eminente orden público, o sea que puede ser decretada de oficio por el juez en cualquier estado y grado o instancia del proceso tal y como así lo dejó definido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20/6/2011, el expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández cuando abandonó el criterio sostenido de que la falta de cualidad no era de orden publico veamos un extracto de esta sentencia:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.”

Resuelto el anterior punto, es necesario analizar que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial o hecho jurídico y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Dicho lo anterior en el presente caso se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Pragedes Cedeño de Vargas, Carmen Vargas Cedeño, Juan Natael Vargas Cedeño, Rut Yasmin Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vargas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.564.477, 11.278.283, 13.503.248, 16.260.422 y 15.966.038, quienes se atribuyen la cualidad de demandantes y el ciudadano Remberto Polo Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.559.436, a quien se le atribuyó la cualidad de demandado.
Así las cosas, los actores demandan el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y a tal respecto dicho contrato reposa al expediente a los folios 7 al 9, y de la valoración del mismo se desprende que no figuran los ciudadanos demandantes –quienes aducen ser copropietarios y en consecuencia arrendadores- sino que aparece un ciudadano, de nombre Florentino de Jesús Vargas Arcila como arrendador, quien no fue quien instó la demanda, sino un grupo de ciudadanos que se autodenominaron como copropietarios y que sin embargo ninguna prueba trajeron a los autos de donde se desprendiera su cualidad como copropietarios, coherederos, ni otro similar, solamente, accionan en juicio autodenominándose copropietarios.
Lo expuesto anteriormente trae como consecuencia que, los demandantes no demostraron no tener ninguna obligación contractual con dicho ciudadano por lo que no existe un derecho de acción en contra del ya mencionado demandado por lo que existe una falta de cualidad activa, ya que dichos ciudadanos se atribuyeron la cualidad de demandantes en su escrito de demanda, sin embargo ninguna prueba trajeron de que efectivamente sean ellos los copropietarios o arrendadores, pues el contraton que pretender hacer cumplir esta suscrito por el ciudadano Florentino de Jesús Vargas Arcila, quien no compareció al presente juicio.
Finalmente con apoyo en los argumentos antes mencionados no cabe la menor duda para quien aquí decide que la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, resulta del todo inadmisible por haberse configurado una falta de cualidad de la parte actora como así se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por lo antes expuesto es que se hace imposible pronunciamiento alguno sobre el merito de la causa.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 0568, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, en fecha trece de marzo de dos mil trece (13/03/2013), contra decisión dictada el cinco de marzo de dos mil trece (5/03/2013), por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, quien declaró la falta de cualidad e interés por los demandantes y la Inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato, no habiendo condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo J. Chirinos.
El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.


El Secretario Acc.,
Abg. Francisco J. Mayora