REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTISEIS DE ABRIL DE 2013.
EXPEDIENTE Nº 6.078
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
SOLICITANTE: Simón Antonio Camacaro A, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.449
NOTADO DE DEMENCIA: Rafael Manuel Camacaro A, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.788.
ABOGADO ASISTENTE: Sinahi Rodríguez Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.851.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro; PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, quien es hermano del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, esta Decisión subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, (f- 97) el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se recibió el 18 de febrero de 2013 y se le dio entrada el 25 de febrero del 2013, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta (60)días continuos para dictar sentencia. (f-100)
El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Elementos previos:
1. De la solicitud de interdicción
El ciudadano Simón Antonio Camacaro Andrade, asistido de abogado adujo:
• Que es el hermano mayor del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.918.788 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; quien nació el 15 de Enero de 1.972; según se evidencia de la Copia Certificada N° 79 del año 1.972 expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teniendo así actualmente 38 años de edad.
• Que su hermano; siempre ha vivido con los padres desde su nacimiento hasta la fecha de la presente acción, en la dirección antes señalada y por cuanto sus padres ciudadanos SIMON ANTONIO CAMACARO SIERRA y EXA BORGELINA ANDRADE, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-2.177.544 y V-824.874, respectivamente; fallecieron el primero: el 23 de agosto de 2.010, producto de Shock Cardiogenico, Cardiopatía Mixta en Fase Dilatada, según consta del Acta de Defunción N° 807 del año 2.010, anexa al escrito libelar; expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy.
• Y la segunda: falleció el 13 de Noviembre de 2.000, producto de Desequilibrio Hidroeléctrico, según consta del Acta de Defunción N° 2.542, anexa al escrito libelar, expedida por la Jefa Civil de la Parroquia catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Que su hermano, desde su nacimiento fue diagnosticado con Epilepsia Crisis Generalizadas Tonicoclonico General, R.H, 3 Síndrome Depresivo; recibiendo tratamiento médico con Fenobarbital de 100/12h, Dantoinal de 100 mg cada 8/h, Oxicodal 300 gramos cada 12/h, foloft 50 mg; debiendo cumplir dicho tratamiento diariamente y sin interrupción, incapacitándolo en su totalidad para la toma de cualquier decisión.
• Según informe suscrito por la Dra. EVELIN D´ENJOY ARANA, Médico Neurólogo, a quien solicita sea nombrada experta para que ratifique el mencionado Informe, ya que la prenombrada galena ha tratado al ciudadano entredicho por un lapso de veinte (20) años.
• Que su hermano siempre estuvo al cuidado de sus padres; y que luego de su madre, quien se quedó a cargo del cuidado de su hermano, fue el padre ciudadano: SIMON ANTONIO CAMACARO SIERRA, siempre contando con el apoyo del ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE; y luego de la inesperada muerte de su padre ha tenido que ser el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, quien asumió el cuidado y atención de su hermano, teniendo que contratar personas para que lo ayuden con los quehaceres de la casa, comida y todo lo inherente a la atención de sus cosas personales; ya que el ciudadano SIMON ANTONO CAMACARO ANDRADE es docente en una Escuela Integral Bolivariana, ubicada en la población de Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y por sus compromisos laborales no puede atenderlo si no has tanto se desocupa de sus actividades.
Petitorio:
• Que pidió sean oídos las opiniones de los parientes CELINA CAMACARO SIERRA, GLADIS VICTORIA CAMACARO SIERRA, HERMINIA ANDRADES DE BRICEÑO y SIMON ANDRES CAMACARO.
• Que le sea otorgado Tutor Interino y se cumplan los demás trámites de tutela.
Fundamento:
• Que de conformidad al artículo 393, 394, 395 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y concurrencia con el artículo 26 Constitucional.
Anexos:
• Original de Informe Médico, emitido por la Dra. EVELIN D´ENJOY ARANA, en su condición de Médico Neurólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.369, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 17.961, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, del cual se desprenden entre otras cosas que: “Se trata de Paciente con Nombre y Apellido: RAFAEL CAMACARO, C.I. 14.198.788, de sexo Masculino de 39 años de edad, quien es evaluado por Consulta de Neurología con Diagnostico Epiléptico-Crisis Generalizada Tonicoclonico General; R.H. 3 Síndrome Depresivo.- Recibe tratamiento con Fenobarbital de 100/12h, Dantoinal de 100 mg cada 8/h, Oxical 300 C/12h, Folot 50 mg; Omeprazol de 20 mg C/12h. Tratamiento que debe cumplir diariamente y si interrupción. Por su condición depende de Familiares”, (f-04).
• Copia de la Cédula de identidad del ciudadano: SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, Nº V-7.906.449. (f-05).
• Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADES, N° V-14.918.788. (f-06).
• Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano: SIMON ANTONIO CAMACARO SIERRA, N° V-2.177.544. (f-07).
• Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana CELINA MECEDES CAMACARO SIERRA. Nro. V-827.152 (f-8).
• Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana, GLADIS VICTORIA CAMACARO DE RODRIGUEZ, Nro. V-3.256.255. (f-9).
• Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana, HERMINIA CRISTINA ANDRADES DE BRICEÑO, Nro. V-829.586 ( f-10).
• Copia de Cédula de Identidad del ciudadano, SIMON ANDRES CAMACARO GONZALEZ, Nro. 21.303.115 ( f-11).
• Original de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, signada con el N° 79 del Año 1.972; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f.12).
• Original de Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, signada con el N° 730 del Año 1.964; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f.13).
• Original de Acta de Defunción de la ciudadana EXA BORGELINA ANDRADES DE CAMACARO, signada con el N° 2.542 del Año 2.000; emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara. (f.14).
• Original de Acta de Defunción del ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO SIERRA, signada con el N° 807 del Año 2.010; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (f.15).
2. De las actuaciones en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy:
Se aprecia de los autos que:
• En fecha 03 de noviembre de 2010, (f-17) el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, decretó la apertura del proceso de interdicción del ciudadano: RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó un (01) facultativo médico neurólogo Dra. Enjoy Arana Evelin para la exanimación del estado de la salud, ordenándose dicha notificación. Se fijo al 4to día de despacho siguientes para ser interrogado el notado de demencia y de igual manera acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos o amigos de la familia para que comparezcan ante el juzgado, con la finalidad de rendir declaraciones sobre dicha interdicción, una vez en actas las declaraciones, y a su vez se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
• A los folios 20 al 23, de fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que los ciudadanos GLADIS VICTORIA CAMACARO SIERRA DE RODRIGUEZ, (Tía) CELINA CAMACARO SIERRA (Tía), HERMINIA ANDRADES DE BRICEÑO y SIMON ANDRES CAMACARO (Sobrino), comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones ratificando sus declaraciones sobre la incapacidad física del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADES.
• En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal oyó al ciudadano: RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADES, que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se verificó el estado físico y mental del presente ciudadano, a la cual se le realizaron una serie de preguntas, las cuales contesto. (folio 25).
• Consta al folio 31, boleta de notificación realizada a la Dra. Neurólogo Evelin de Jesús Enjoy Arana, la cual fue consignada en fecha 7/02/2011.
• Consta al folio 32, boleta de notificación realizada a la representación fiscal, la cual fue consigna en fecha 14/02/2011.
• En fecha 25 de abril de 2011, consta de Informe médico realizado al notado de demencia interdicto expedido por la Dra. Evelin de Jesús Enjoy Arana, Médico Neurólogo de fecha 25 de abril de 2011 cuyo resultado como Impresión Diagnóstica indicó lo siguiente: …“I.D.- EPILEPSIA: CRISIS PARCIAL PSICOMOTORA (TEMPORALES) SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS. 2.- DEFICIT COGNITIVO LEVE.”.(f- 35).
• Al folio 36, consta diligencia en la que el ciudadano Simón Antonio Camacaro Andrades asistido por la abogada Sinahi C. Rodríguez C, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.851, solicitan se le notifique al Dr. Juan Rodríguez Médico Psiquiatra a los fines de continuar con los trámites procesales pertinentes y al folio 40 consta boleta de notificación consignada por el alguacil del aquo.
• Al folio 41, consta diligencia en la que el ciudadano Simón Antonio Camacaro Andrade asistido por la abogada Sinahi C Rodríguez C, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.851, solicitan se le notifique al Dr. Juan Rodríguez Médico Psiquiatra a los fines de continuar con los trámites procesales pertinentes y al folio 40 consta boleta de notificación consignada por el alguacil de ese tribunal.
• Consta al folio 46, boleta de notificación realizada al Dr. Juan Rodríguez Médico Psiquiatra, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 18/04/2012.
• Al folio 48, consta de acta de aceptación de fecha 20 de abril de 2012 del Dr. Juan Rodríguez Medico Psiquiatra.
• En fecha 24 de abril de 2012, (f-50) consta de Informe médico realizado al notado de demencia interdicto expedido por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Psiquiatra de fecha 20 de abril de 2012 cuyo resultado como Impresión Diagnóstica indicó lo siguiente: …“I.D.- RETARDO MENTAL MODERADO. EPILEPSIA..”. Conclusión: Paciente con discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole, social, laboral, familiar y de tipo penal…” (f-50).
• Al folio 55 y f-56, se dejo constancia de la comparecencia del notado de demencia por ante el a-quo, en fecha 25 de mayo de 2012.
• En fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo declaró la Interdicción Provisional al ciudadano y RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE designa como tutor interino a su hermano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE. se ordenó seguir formalmente el proceso en juicio ordinario, seguidamente notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y notificar de igual manera al tutor interino, con la finalidad de manifestar la acepción o excusa legal y de haber aceptado prestar juramento de ley, y se ordenó expedir por Secretaría copia certificada del dicho decreto a los fines de su registro y publicación (folios 57 al 70).
• Al folio 72, consta boleta de notificación de fecha 04 de junio de 2012, el ciudadano Simón Antonio Camacaro Andrade, fue notificado sobre el cargo de Tutor Interino del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE y al folio 74, consta de acta de aceptación como tutor interino.
• En fecha 12 de noviembre de 2012, (f-75), fue presentado escrito de promoción de pruebas, por el solicitante, debidamente asistido por la abg. Isbelia Fuente Méndez, en las cuales ratifica e hizo valer en todos y cada uno de sus partes los informes médicos consignados a los folios 4, 35 y 50 inclusive de sus autos, acta de nacimiento del notado de demencia y del solicitante folios 12 y 13 a fin de probar su afiliación, actas de defunciones de sus padres folios 14 y 15, asimismo ratifico los testimoniales de los parientes cercanos que rindieron declaración (f. 20 al 23) y declaración del notado de demencia al folio 25.
3. De la sentencia consultada (f-78 al f-92)
El 05 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy mediante sentencia declaró la interdicción definitiva del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, designando como tutor DEFINITIVO a su hermano ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, dicha sentencia fue en los siguientes términos:
… “De lo antes trascrito y de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, y posterior tramite ordinario, en el cual se produjeron los siguientes medios probatorios: declaración del entredicho, las testimoniales rendidas por los ciudadanos GLADIS VICTORIA CAMACARO DE RODRIGUEZ, CELINA MERCEDES CAMACARO SIERRA, HERMINIA CRISTINA ANDRADES DE BRICEÑO y SIMON ANDRES CAMACARO GONZALEZ, todos antes identificados; así como de los informes de los facultativos DRA. EVELIN D´ENJOY ARANA, medico Neurólogo y el DR. JUAN RODRÍGUEZ, médico Psiquiatra, que se encuentran insertos en los autos, se puede apreciar que resultan datos evidentes la incapacidad que presenta el ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, el cual según los informes médicos respectivos: presenta epilepsia, crisis parcial psicomotora (temporales) secundariamente generalizadas, así como de déficit cognitivo leve; y discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole social, laboral, familiar y de tipo penal. (Cursiva y resaltado de este Tribunal), encontrándose de este modo en un estado de indefensión intelectual psíquica y social; este Tribunal en virtud de lo solicitado por el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, suficientemente identificado en las actas, y actuando conforme a la disposición expresa de ley establecida en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la interdicción provisional, una vez concluida la fase sumaria prevista en el articulo 733 ejusdem. Ahora bien, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, designándose Tutor Interino al ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, de este domicilio, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha cuatro (04) de Junio de 2.012. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, tal cual lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este juzgador que de las pruebas aportadas se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-VI DISPOSITIVA Es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.918.788, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.449, quien es hermano del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, esta Decisión subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Ratio Decidendi
(Razón para decidir)
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona.
Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2010. (f-17)
Así mismo se evidencia al folio 32, notificación del representante del Ministerio Público realizada en fecha 14 de febrero de 2011. (f-32)
Concluida la averiguación sumaria y habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399 CC y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 57 al 70 que el a-quo decreto la interdicción provisional en fecha 04 de junio de 2012, una vez que se cumplió con lo sumarial, se nombró como tutoro interino a su hermano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE y al folio 74 de fecha 06 de agosto de 2012, consta mediante acta de aceptación.
Una vez que es decretada la interdicción provisional, continuó el juicio por el procedimiento ordinario, y quedó abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el o la indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, tuvieron la oportunidad de promover las pruebas que consideraran conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 75, que el solicitante promovió pruebas en fecha 12/11/2012, sin embargo las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas y de ello no hubo apelación, por lo que no puede quien suscribe referirse al respecto.
Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se remitirá al juzgado superior para su consulta (artículo 736 Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.906.449, con domicilio y residencia en la Urbanización La Ascensión, vereda n-2, casa n-2, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien señala ser hermano del indiciado, para evidenciar la filiación presentó sendas actas de partida de nacimiento a los folios 12 y 13, documentos públicos y públicos administrativos al que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Seguidamente fue admitida dicha solicitud, como ya se dijo, en fecha 03 de noviembre de 2010 (f-17) y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Publico Séptimo de ésta circunscripción judicial, la cual consta en las actas que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público el 14 de febrero de 2011 tal como consta al folio 32, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, en su condición de hermano, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.
Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:
Informe Médico, emitido por la Dra. EVELIN D´ENJOY ARANA, en su condición de Médico Neurólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.369, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 17.961, de fecha 09 de Septiembre de 2.010, (f-04). Allí se indica que el notado de demencia ciudadano Rafael Camacaro presenta epilepsia, crisis generales, síndrome depresivos entre otras.
Informe Médico, emitido por la Dra. EVELIN D´ENJOY ARANA, en su condición de Médico Neurólogo y como auxiliar de justicia o médico facultativo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.815.369, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 17.961, de fecha 25 de Abril de 2.011, (f-35). El presente informe se valora plenamente por emanar de un médico facultativo debidamente traído al proceso, por lo que del mismo se desprende que el notado de demencia posee déficit cognitivo leve, epilepsia, crisis parcial psicomotora.
Informe médico realizado expedido por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Psiquiatra de fecha 24 de abril de 2012 cuyo resultado fue como Impresión Diagnóstica lo siguiente: …“I.D.- RETARDO MENTAL MODERADO. EPILEPSIA..”. Conclusión: Paciente con discapacidad mental para realizar labores que impliquen responsabilidad de índole, social, laboral, familiar y de tipo penal…” (f-50).
Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE, signada con el N° 79 del Año 1.972; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f.12).
Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, signada con el N° 730 del Año 1.964; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f.13).
Acta de Defunción de la ciudadana EXA BORGELINA ANDRADES DE CAMACARO, signada con el N° 2.542 del Año 2.000; emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara. (f.14).
Acta de Defunción del ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO SIERRA, signada con el N° 807 del Año 2.010; emitida por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. (f.15).
De los facultativos:
• Cursa al folio (35) informe médico emitido por la Dra. EVELIBN D` ENJOY A, médico neurólogo de fecha 25 de abril de 2011 cuyo resultado como Impresión Diagnóstica indicó lo siguiente: …“I.D.- EPILEPSIA: CRISIS PARCIAL PSICOMOTORA (TEMPORALES) SECUNDARIAMENTE GENERALIZADAS. 2.- DEFICIT COGNITIVO LEVE.”.(f- 35).
• Y al folio 50, consta de informe médico emitido por el Dr. Juan Rodríguez, Médico Psiquiátrico de fecha 20 de abril de 2012 cuyo resultado como Impresión Diagnóstica indicó lo siguiente: …“I.D.- RETARDO MENTAL MODERADO. EPILEPSIA..”. Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Del testimonio del indiciado.-
En fecha 25 de mayo de 2012, se dejo constancia de la comparecencia (f-55 al f-56) del notado de demencia por ante el a-quo quien procedió a realizarle preguntas, las cuales –se aprecia- que fueron respondidas en su mayoría muy puntualmente, no obstante, dijo llamarse Rafael Manuel Camacaro Andrade, otras fueron respondidas con vaguedad o manifestó no saber, por ejemplo, cuando se le pregunto por su edad, respondió: … “No tampoco por qué se me olvida…”, lo que evidencia problemas mentales aún no tan marcados si disminuyen ampliamente sus habilidades intelectuales.
De las testimoniales
En fecha 15 de noviembre de 2010, se le tomo declaraciones de las cuatro personas cercanas del indiciado y tenemos que de los folios 20 al 23 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos GLADIS VICTORIA CAMACARO DE RODRIGUEZ (f-20) (tía), CELINA MERCEDES CAMACARO SIERRA (f-21) (tía), HERMINIA CRISTINA ANDRADES DE BRICEÑO (tía) (folio 22), SIMON ANDRES CAMACARO GONZALEZ (sobrino) (f-23) que presenta síntomas normales de una persona con retardo mental moderado y epilepsia. Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.
Examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior Yaracuyano, que el ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADES, requiere de una persona que lo asista y represente en todo momento, dado que padece de “RETARDO MENTAL MODERADO Y EPISODIOS DE EPILEPSIA”.
Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que en el caso de autos, el entredicho no tiene cónyuge, sus padres fallecidos, solo tiene un hermano que es con quien vive y quien fue el que insto la presente causa; luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor, la que hizo el juez a-quo y recayó en el ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, hermano del notado de demencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.
Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADE antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), que declaró CON LUGAR la interdicción del ciudadano RAFAEL MANUEL CAMACARO ANDRADES, titular de la cédula de identidad 14.918.788, designándose como tutor al ciudadano SIMON ANTONIO CAMACARO ANDRADE, titular de la cédula de identidad 7.906.449.
Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los 26 días del mes de abril del dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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