REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 203° y 154º.-

En el día de hoy veintiséis (26) de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, signado con el expediente N° 6097 (nomenclatura de este Tribunal), sigue la ciudadana MARY YUSLAYH QUINTEIRO, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.817 contra la ciudadana YAINA IWANOWSKI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.950.890. Se deja constancia que en este acto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Humberto Brito Brito y Beatriz Cabrera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.180 y 58.007, respectivamente, por un lado, por el otro, la demandada ciudadana Yaina Iwanowski, asistida por la Abg. Mariela Elisa Piñero Montoya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.417. Dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado con equipo audiovisual con una Cámara Filmadora Marca SONY, Serial Nº 1160628, Modelo HDR-XR150. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada, quien seguidamente expone lo siguiente:
Toma el derecho de palabra el Abg. Humberto Brito Brito, quien expuso en primer lugar un saludo y señala que apelan basado en las siguientes consideraciones, que el tribunal dicta la decisión haciendo una serie de análisis de algunos aspectos del expediente, en especial de documentos del contrato suscrito entre las partes, pero que esa no fue la razón de la demanda, ya que se hizo para valer el cumplimiento de un contrato y luego del uso de la prorroga legal, hacer entrega del inmueble, haciendo una serie de manifestaciones referentes a la mencionada prorroga legal; de igual manera indica estar en desacuerdo de la declaratoria de inadmisibilidad, ya que hubo la terminación de un contrato y no un contrato a tiempo indeterminado, por lo que a su juicio el juez a quo se extralimitó en su decisión, por lo que considera debe ser declarada la nulidad de tal decisión.

Seguidamente la abogada asistente de la parte demandada manifestó primeramente un cordial saludo, y expuso como motivos que si bien es cierto se demanda una terminación de un contrato de arrendamiento, pero que en el transcurso del proceso se demostró si efectivamente se terminó un contrato pero también es cierto se llevó un contrato a tiempo indeterminado y pedían se le diera el cumplimiento de la prorroga legal para luego llegar a un feliz término y entregar el inmueble, siendo que de manera muy personalísima de las partes y por estar la demandante fuera del país se continuo con e contrato a tiempo indeterminado.
Seguidamente toma el derecho de palabra el apoderado de la demandante quien expuso de manera breve su opinión, alegando nuevamente que si hubo muchos contratos de arrendamiento pero los cuales tuvieron su fin y no fue alegado sino por el juez de la causa, por lo que insiste en la validez de dicho contrato.
En este estado la abogada asistente de la parte demandada, expone se deben revisar las actas del expediente y revisar los alegatos de que si se habían firmado acuerdos para entregar el inmueble también es cierto que la demandante estaba fuera del país y se seguía con el pago de las mensualidades las cuales fueron aumentado y las cuales se depositaron, y así continuaba el contrato a tiempo indeterminado.
Consignación de pruebas de las partes:
De la parte actora. Señaló el apoderado actor que como única prueba ratifican el instrumento que se acompañó con la demanda.
La abogada asistente de la demandada ratifico todas y cada una de las partes aportadas al proceso.
Seguidamente el Juez indicó que en base a la revisión previa del expediente, procede a realizar una serie de consideraciones a las partes, de la manera siguiente: que operó la tacita….., que existe en autos la consignación de realización de los pagos hechos por la parte demandada, pero no existe en autos una comunicación de la parte actora donde se notificara a la demandada sobre la terminación de la relación arrendaticia, consideraciones estas que lo llevaran a la declaratoria de con o sin del recurso de apelación interpuesto.
En este estado la representación de la demandante Humberto Brito expone en primer lugar que dichos depósitos no fueron aceptados, que además luego de terminado un contrato no debe demandar al siguiente día pues tiene un lapso de diez años para interponer demanda al respecto; que además la demandada en una oportunidad solicito una prorroga escrita en virtud de estar en proceso de adquisición de vivienda, copia esta que mostraron.
En este orden, la ciudadana demandada expuso si haber redactado dicha prorroga mas no haberla firmado pues a la persona que la fue a entregar le dijo no era de su incumbencia, que solo la recibiría.
Seguidamente el apoderado actor para concluir indicó un breve resumen de lo alegado, refiriendo que la situación es difícil para ambas partes.
Intervino seguidamente la co apoderada de la parte demandante abogada Beatriz Cabrera, y refirió que la parte demandada les solicitó una prórroga de tres años pero que se le indicó era mucho tiempo por lo que le ofrecieron una prórroga de seis meses
Interviene la parte demandada indicando que vista la audiencia, y en vista de que la relación arrendaticia siempre ha sido llevada por terceros ya que la demandante esta fuera del país.
La demandada al intervenir manifestó, si estar en proyectos habitacionales pero que aún no se le da fecha exacta.
El ciudadano Juez instó a las partes a presentarse a las dos de la tarde (2:00p.m.) ante este despacho para oír el dispositivo del fallo.
Seguidamente este Juez Superior Civil Yaracuyano de conformidad con el artículo 120 del Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, pasa a decidir el recurso de apelación en los términos siguientes:
Oídas las defensas de ambas partes, este Juez Superior considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos para que prospere la inadmisibilidad de la presente demanda por lo siguiente: Consta en autos que efectivamente la relación arrendaticia comenzó en el año 2005 y culminó con la firma del convenio de ambas partes el 19 de febrero de 2009 siendo dicha relación a tiempo determinado, en donde ambas partes convinieron que a partir del 1° de enero de 2009 comienza una prorroga legal por un (1) año y que debía la demandada entregar el inmueble el 1° de enero de 2010, ahora bien, se evidencia que existe un lapso de un (1) año y tres (3) meses aproximadamente, contados a partir del vencimiento de la prorroga legal (1°/1/2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda (25/4/2011), ósea, que la prorroga se cumplió el 1° de enero de 2010; ahora bien, se evidencia igualmente que la parte demandada hasta la presente fecha continua ocupando el inmueble lo que sin lugar a dudas trae como consecuencia que la parte actora consintió en la continuidad de la relación arrendaticia, porque si la relación culminaba el 1° de enero de 2010 fecha esta de la prorroga, ha debido la actora notificar inmediatamente a la parte demandada del vencimiento de la prorroga y ha debido solicitarle inmediatamente la entrega material del inmueble, sino accediera la parte demandada a hacer la entrega material tenía que inmediatamente acudir a la vía jurisdiccional y hacer valer su derecho.
Ahora bien, no consta en autos que se haya efectuado notificación alguna a la demandada de la entrega material del inmueble operando así el supuesto establecido en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, lo que se conoce como la tácita reconducción.
Sustentado este dispositivo en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, dispuso lo que sigue:
“…esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado.”
Es claro, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción como consecuencia de haberse convertido el contrato suscrito por ambas partes en el presente caso, de ser un contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado por la continuidad de posesión del arrendatario en el inmueble, siendo evidente que no se puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado trayendo como consecuencia que la presente demanda sea inadmisible, como así lo afirma la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 24 de abril de 2.002, señaló:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que ni se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Por lo antes expuesto, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2013 no prospera como consecuencia de la inadmisibilidad de su pretensión y así se decide.


Los argumentos de ambas partes y el dispositivo de esta sentencia quedaron grabados a los efectos de que cualquiera de las partes pueda solicitar la copia de dicha grabación.
Es todo se leyó y conformen firman
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Melean
Apoderados Judiciales de la parte demandante

Abg. Humberto Brito Brito
I.P.S.A. N° 5.180


Abg. Beatriz Cabrera
IPSA. N° 58.007


Parte demandada
Yaina Iwanowski
V- 16.950.890


Abogada asistente de la parte demandada
Mariela Elisa Piñero Montoya
I.P.S.A. Nº 108.417