REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.064
MOTIVO: Nulidad de Venta y Daños materiales-.
DEMANDANTES RECURRENTES: Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.383.312 y 7.301.575 respectivamente -.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Iván Alfonso Venegas Guarin, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.878.
DEMANDADO: Néstor Guillermo Álamo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.891.363-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012 (27-11-2012) por abogado Iván Venegas Inpreabogado Nº 10.878 en su condición del apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (26-11-2012) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, ordenándose remitir el expediente a esta alzada (f. 45), donde se recibió
en fecha 12 de diciembre de 2012, dándosele entrada el 18 de diciembre del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día para presentar los informes(f.47).
El acto para la presentación de informes correspondió el día 15 de enero de 2013, al cual se dejó constancia que la parte actora consigno escrito en siete (07) folios útiles, sin que la parte demandada hiciera uso de este derecho (f. 48).
En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto donde ordenó la remisión de copias certificadas faltantes, según lo dispuesto el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil y librando para tal fin oficio Nº 031 (f. 57 al 58). Siendo que dichas copias se recibieron en este juzgado superior en fecha 27 de febrero de 2013, tal y como se evidencia a los folios 59 al 61.
En fecha 28 de febrero de 2013 se dictó auto ordenando al a quo remitir copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, librando oficio nº 034 (f. 62 AL 63).
Al folio 64 de evidencia auto difiriendo la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2013 fueron recibidas por este tribunal copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron agregadas al expediente (f. 65 al 78).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS
1. Del escrito de promoción de pruebas (lo que originó el auto apelado). En fecha 15 de noviembre de 2012 el abogado Iván Alfonso Venegas Guarín inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.878 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de pruebas, donde en su capítulo III adujó (folios 65 al 76 ):
1. Promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesaria y procedente para determinar y probar que los documentos promovidos y anexos marcados como “B”, en cuyas actas hay pruebas de la forma de operar Álamo Cachón durante el año 1994, para cometer la estafa calificada en contra de los demandantes.
2. Solicitó la constitución del tribunal en las siguientes sedes: 1) edifico del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Tribunal de Control Nº 3; 2) en la sede de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Yaracuy; 3) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Yaracuy; Banco Mercantil en la agencia ubicada en la 5ta avenida esquina con la av. Caracas de la ciudad de San Felipe y; 4) en el Banco de Venezuela en la agencia ubicada en la 5ta ave. Esquina de la calle 15. Todo con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Del curso de una querella presentada ante ese tribunal, por lo ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Ociedo en condición de victimas, contra del ciudadano Néstor Guillermo Alamo Chacón como autor material del delito de Estafa Calificada Continuada y Agravada, signada con la nomenclatura UP01-P-2004-4621.
b) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se dejara constancia de la presente demanda mediante copias fotostáticas.
c) De cualquier otra información procedente y necesaria como prueba, relacionada con la demanda civil llevada por ese tribunal, o sobre cualquier otra información que deba acopiarse.
d) Si se practicó la prueba grafotécnica de escritura numérica del documento privado que Néstor Álamo Chacón elaboro de su puño y letra; y si no se practicó dicha prueba, se dejara constancia en donde se encuentra físicamente el documento original.
e) Si en el banco Mercantil existe o existió una cuenta corriente a nombre de Electromedico S.R.L, fecha de apertura y persona autorizada para movilizarla; a quien le pertenece la cuenta corriente nº 1062209990; como fue cobrado el cheque nº 50007453 de la cuenta corriente de Electromedico S.R.L, nº 1062209990 de fecha 07 de julio del 1.994 emitido por la cantidad Bs. 1.492.625,00; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) fue acreditado a la cuenta corriente de la sociedad mercantil Electromedico S.R.L , nº 1062209990, la suma reflejada según Boucher nros. 9650080 de fecha 03/06/1994, 7721238 de fecha 10/11/1994, 1788940, de fecha 08/06/1995 y 0371889 de fecha 07/07/1994.
f) Si del Banco de Venezuela fueron pagados cheques, girados contra la cuenta corriente nº 3655153486 perteneciente a Dagnalis de Oviedo, con los siguientes números: 355084313, 365084817, 72334874, 365084317 y 362084325 respectivamente; dejando constancia de los montos en bolívares y a la cuenta de quien fueron pagados.
g) Del movimiento bancario de la cuenta corriente 3655153486 de Dagnalis de Oviedo, correspondiente a los meses desde junio hasta diciembre del 1.994, y de junio y julio de 1.995.

2. Del auto que negó la inspección juridicial promovida, (auto recurrido). En fecha 26 de noviembre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto exponiendo: (f.59):
“…En relación al Capítulo III, este Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto el medio idóneo para la obtención de la información que se requiere, es a través de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Cuando se trae de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos , o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomado en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

3. De la apelación. En fecha 27 de noviembre de 2012 el abogado Iván Venegas consignó diligencia donde expuso lo siguiente (f. 44):
“…Apelo de la decisión del Tribunal dada en la fecha 26 de noviembre del año 2012, en donde negó aceptar la prueba de Inspección Judicial, promovida en el capítulo III, del escrito de pruebas, ya que con dicha negativa deja a los demandantes en un manifiesto estado de indefensión manifiesta porque, los órganos públicos determinados para practicar la inspección judicial, se han negado en cumplir con dar la inspección, tal como lo han solicitado la fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Yaracuy; y por haberse ocultado pruebas que le pertenecen a la parte demandante, que están bajo la custodia del CICPC delegación Yaracuy y de la propia fiscalía 3º DEL Ministerio Público del estado Yaracuy…”

4. De los informes presentados ante esta Instancia Superior. En fecha 15 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora presento informes en los siguiente términos (f.49 al 55):
• Solicitó la admisión y evacuación de dicha prueba como consecuencia del estado de indefensión manifiesta continuada, en que los órganos de investigación criminal, y el órgano jurisdiccional penal mantenía a sus poderdantes, debido a que dichas pruebas promovidas en la causa Civil, son las mismas que conforman el cúmulo indiciario criminal contra el acusado Álamo Chacón (demandado), cuyos originales y copias simples fueron presentados ante el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y del cual remitió copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, para que fuesen evacuadas y se acumularan como medios de comisión del delito, mediante los cuales se comprobaría la veracidad de las imputaciones criminales.
• Que luego de haber pasado 10 años calendarios de presentadas la pruebas por ante la fiscalía Nº 03 del Circuito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy no ha cumplido el cometido legal de evacuar o acumular dichas pruebas, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del auto de admisión de la querella.

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Narrado todo el iter procesal se evidencia que el recurso ordinario de apelación recae sobre la negación de admitir la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de prueba en el capítulo III presentado por la parte actora por ante el a-quo.
En este sentido es necesario explicar primero en qué consiste la actividad probatoria y no es otra cosa que, “debe entenderse como tal la actividad desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos”.( Rodrigo Ribera, pág. 99 en su obra La actividad probatoria y valoración racional de la prueba.)
Ahora bien queda claro que son las partes a través de sus pruebas quienes tienen la obligación de probar sus alegaciones pero también el juez tiene esa potestad de probar a través de un auto complementario probatorio o un auto para mejor proveer, pero esa actividad probatoria tiene que encuadrase dentro de los principios que rigen la actividad probatoria como seria por ejemplo el Principio de libertad de prueba que consiste en la protección constitucional del derecho a la defensa porque las partes deben de disponer de todo los medios probatorios que sean legales y permitidos para demostrar sus hechos, y que cuya finalidad es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Entonces una vez que son propuestos los medios probatorios con el respetivo objeto que se pretende probar, el juez debe de analizar y decidir sobre la admisión o no y en caso de admitir algunas de las pruebas ordenará su evacuación.
Dicho esto en el presente caso la parte actora promovió una inspección judicial en los términos siguientes:
“De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; promuevo la prueba de inspección judicial: QUE ES NECESARIA Y PROCEDENTE, para determinar y probar que los documentos promovidos y anexos marcados como “B”, en cuyas actas hay pruebas de la forma de operar Álamo Cachón durante el año 1994, para cometer la estafa calificada en contra de los demandantes.
Solicitó la constitución del tribunal en las siguientes sedes: 1) edifico del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Tribunal de Control Nº 3; 2) en la sede de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del estado Yaracuy; 3) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Yaracuy; Banco Mercantil en la agencia ubicada en la 5ta avenida esquina con la av. Caracas de la ciudad de San Felipe y; 4) en el Banco de Venezuela en la agencia ubicada en la 5ta ave. Esquina de la calle 15. Todo con el fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Del curso de una querella presentada ante ese tribunal, por lo ciudadanos Rafael Ángel Oviedo Valenzuela y Dagnalis María Cordero de Ociedo en condición de victimas, contra del ciudadano Néstor Guillermo Alamo Chacón como autor material del delito de Estafa Calificada Continuada y Agravada, signada con la nomenclatura UP01-P-2004-4621.
b) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se dejara constancia de la presente demanda mediante copias fotostáticas.
c) De cualquier otra información procedente y necesaria como prueba, relacionada con la demanda civil llevada por ese tribunal, o sobre cualquier otra información que deba acopiarse.
d) Si se practicó la prueba grafotécnica de escritura numérica del documento privado que Néstor Álamo Chacón elaboro de su puño y letra; y si no se practicó dicha prueba, se dejara constancia en donde se encuentra físicamente el documento original.
e) Si en el banco Mercantil existe o existió una cuenta corriente a nombre de Electromedico S.R.L, fecha de apertura y persona autorizada para movilizarla; a quien le pertenece la cuenta corriente nº 1062209990; como fue cobrado el cheque nº 50007453 de la cuenta corriente de Electromedico S.R.L, nº 1062209990 de fecha 07 de julio del 1.994 emitido por la cantidad Bs. 1.492.625,00; con qué tipo de depósito (efectivo o cheque) fue acreditado a la cuenta corriente de la sociedad mercantil Electromedico S.R.L , nº 1062209990, la suma reflejada según Boucher nros. 9650080 de fecha 03/06/1994, 7721238 de fecha 10/11/1994, 1788940, de fecha 08/06/1995 y 0371889 de fecha 07/07/1994.
f) Si del Banco de Venezuela fueron pagados cheques, girados contra la cuenta corriente nº 3655153486 perteneciente a Dagnalis de Oviedo, con los siguientes números: 355084313, 365084817, 72334874, 365084317 y 362084325 respectivamente; dejando constancia de los montos en bolívares y a la cuenta de quien fueron pagados.
g) Del movimiento bancario de la cuenta corriente 3655153486 de Dagnalis de Oviedo, correspondiente a los meses desde junio hasta diciembre del 1.994, y de junio y julio de 1.995.”

Por su parte el A-quo decidió lo siguiente:
“…En relación al Capítulo III, este Tribunal niega la prueba de Inspección Judicial promovida, por cuanto el medio idóneo para la obtención de la información que se requiere, es a través de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Cuando se trae de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos , o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomado en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Ahora bien del análisis del medio probatorio y de la manera de promover la misma se evidencia que efectivamente la inspección judicial antes mencionada no es el medio idóneo para traer al debate probatorio pruebas que descansan en oficinas o archivos públicos, aparte de que dichos documentales están al alcance de todas las personas basta con ser diligente para obtenerlas, aparte de que algunas de las instituciones cuentan con la tecnología necesaria para obtener la información oportuna, también es importante definir que es una inspección judicial y así tenemos que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Por otra parte también es necesario definir que es la inspección judicial establecida en el artículo 1428 del Código Civil y así tenemos: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Sobre la inspección judicial el jurista Rodrigo Rivera Morales hace un comentario de la siguiente manera:” Es evidente que la práctica de la prueba va dirigida al juez, como perceptor de los hechos objeto de prueba, él es quien directamente va a percibir los signos, marcas, rastros, estado de las cosas, situación, presencia, dimensiones del objeto propio de esa actividad y que está relacionado con el objeto de prueba del proceso.”
Vistas las dos disposiciones y el comentario se puede evidenciar que efectivamente lo que pretende el actor con la inspección judicial promovida y negada por el a-quo no guarda ninguna relación es muy diferente lo que se prueba con una o con la otra aparte de que en el mismo escrito señaló lo siguiente:
...QUE ES NECESARIA Y PROCEDENTE, para determinar y dejar probado indubitable, que los documentos que promoví y anexé como parte fundamental de la demanda en el anexo “B” forma parte del expediente penal...”
Con esta declaración se demuestra que si ya los documentos estaban consignados entonces para verificarlos no era idóneo la inspección judicial a lo mejor pudo haberlo hecho a través de la prueba de informe (artículo 433 del código de procedimiento civil) que en todo caso lo que se requería era que dichas instituciones certificaran las documentales que ya estaban consignadas por lo que no cabe la menor duda para este Juez superior yaracuyano que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.


Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012 (27-11-2012) por el abogado Iván Venegas Inpreabogado Nº 10.878 en su condición del apoderado judicial de la parte actora, contra auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (26-11-2012) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien negó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a tres (3) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde de este mismo día.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán