REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6070.-
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCIÓN.-
DEMANDANTE: JOSE ANTERO GARFIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.680.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, Inpreabogado Nro. 56.073.
CO-DEMANDADOS: BERTA E. GARFIDES SEGOVIA, LEILA J. GARFIDES SEGOVIA, CARMEN S. GARFIDES SEGOVIA, JUAN B. GARFIDES SEGOVIA, SONIA E. GARFIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 124.698, V- 2.544.644, V- 2.910.036, V- 436.810 y 7.412.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA: Abg. GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro 23.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA BERTA ELENA GARFIDES SEGOVIA: Abg. PEDRO CAÑAS M, Inpreabogado Nro 58.234.
VISTO CON INFORMES DE LA CODEMANDADA-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la codemandada contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de perención, no hubo condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, fue oída la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir copias certificadas de actas a este Juzgado Superior Civil, donde fue recibido el 24 de enero de 2013 y se le dio entrada el 25 de enero de 2012,dándosele entrada el 25 de enero de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día para presentar los informes(f.52).
El acto para la presentación de informes correspondió el día 8 de febrero de 2013, al cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la codemandada consigno escrito en dos (02) folios útiles, sin que la parte actora ni los codemandados hicieran uso de este derecho (f. 53 al f-55).
En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto cerrando el lapso para observaciones, fijando la causa para sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Actuaciones celebradas en Primera Instancia.
De la demanda.
El ciudadano José Antero Garfides González debidamente asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López inscrito en inpreabogado Nº 61.365, interpuso demanda por Participación de Bienes contra los ciudadanos BERTA E. GARFIDES SEGOVIA, LEILA J. GARFIDES SEGOVIA, CARMEN S. GARFIDES SEGOVIA, JUAN B. GARFIDES SEGOVIA, SONIA E. GARFIDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros° V- 124.698, V-2.544.644, V-2.910.036, V-436.810 y V-7.412.873, respectivamente.
Que fundamentó su acción en base a los artículos 768, 1068, 822 y 823 del Código Civil y de los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES BS. 80.000.000,00
En fecha 26 de Junio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto admitió la demanda interpuesta y en consecuencia acordó emplazar a los demandados ciudadana para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda. Ordenándose librar comisión suficientemente al Juzgado del Municipio Peña. (f.14).
En fecha 08 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente (f.15 al f-25):
… “PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE TRANSCURRA EL LAPSO PARA LA CONTESTACION A LA DEMANDA, conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo al defensor judicial de cumplir la obligación que le impone la ley, y que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación a las partes de la presente sentencia. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones cursantes desde la diligencia de fecha 09 de junio de 2010 inserta al folio 420. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación. CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 7 de Octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por medio de auto vista la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2010, acordó la notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró comisión suficientemente al Juzgado del Municipio Peña a fin de notificar a los codemandados. (f.26).
En fecha 27 de Mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto recibe oficio N• f-3203/165, proveniente del Juzgado del Municipio Peña a fin de darle entrada a la comisión la cual al folio 36 se deja constancia no fue cumplida (f.29 al f-37).
De la solicitud de Perención
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado Germán Macea L, inscrito en el inpreabogado Nº 23.878, apoderado judicial de la codemandada Carmen Susana Garfides Segovia (f-38).
… “ Se observa en el presente expediente que no habido impulso procesal por la parte actora hasta la presente fecha, solicito respetuosamente se declare la perención de la instancia, a tenor del artículo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil. Es Todo…”
De la Sentencia Apelada
En fecha 08 de noviembre de 2012, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la cual expuso. (f.41 al f-44):
… “Ahora bien, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas. Asimismo, se aprecia que el Juez(a) como director del proceso, tiene como obligación y deber velar por el cabal desenvolvimiento del proceso, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso, para así garantizar a las partes el derecho a la defensa y el de ser oído. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención, realizada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878 en su carácter de de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana CARMEN SUSANA GARFIDES SEGOVIA identificada en autos; en consecuencia se ratifica auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2011, inserto al folio 464. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión…”
Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada. (f-54 al f-55)
De la Parte codemandada, el 08 de febrero de 2013, el abogado Germán Macea Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.878, apoderado judicial presentó informes de la siguiente manera:
• Que a tenor del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presento informe a los fines de ilustrar al juez sobre la materia.
• Que hace un breve análisis sobre el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en el presente juicio se produjo una sentencia interlocutoria, en fecha 8 de junio de 2010, la cual se ordenó realizar la notificación de la misma a las partes, siendo así que el defensor judicial se dio por notificado y su persona.
• Que en representación de la codemandada, por estar domiciliados el resto de los codemandados, el aquo libró comisión al Juzgado del Municipio Peña de esta circunscripción judicial, a los fines de notificar y la misma fue devuelta meses después por cuento el tribunal comisionado declaró la no la práctica de notificaciones por falta de impulso procesal.
• Que se constató que la parte actora no gestionó la continuación del juicio, ni cumple las obligaciones que la ley le impone para proseguirlo, siendo así que transcurrió un (01) año sin ejecutar ningún acto de procedimiento.
• Que mediante diligencia en fecha 05 de noviembre de 2012, solicito la perención en el aquo a tenor del articulo 267 eiusdem, la cual dicho tribunal niega dicha solicitud.
Ratio Decidendi:
(Razones para decidir)
En primer orden de ideas, es fundamental delimitar el conocimiento del presente recurso de apelación, como lo estableció específicamente el abogado Germán Macea, como apoderado de la parte codemandada, que se apeló de la negativa del a quo de decretar la perención de la instancia solicitada en fecha 05/11/2012 por esa misma representación judicial. Ahora bien, estando claro que el tema a decidir es la procedencia o no de la perención, veamos bajo que argumento fue solicitada: … “que desde el 16-11-2011, folio 464, fecha que se negó la perención solicitada el 11-11-2011, folio 463, no ha existido impulso procesal por la parte actora, visto la reiterada solicitud de perención y la reiterada negativa del tribunal en acordarla con el argumento jurídico que la sentencia interlocutoria de fecha 8-7-2010 … no ha sido notificada a las partes…”
Veamos ahora que la sentencia apelada declara improcedente la perención: … “se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos y al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas… En consecuencia …IMPROCEDENTE la solicitud de perención .”
En este orden de ideas, para completar la visión del tema aquí debatido, veamos que en la sentencia prenombrada del a quo de fecha 8 de julio de 2010 en su parte dispositiva se ordenó su notificación a las partes, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que no se ha producido aún.
Planteado ya toda la situación a estudiar, constata este Juzgador Superior Yaracuyano que el argumento central por el cual el a quo declaró improcedencia de la consumación de la perención por la pendencia de una notificación que efectivamente.
ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que la perención, siempre se consuma con la inactividad de las partes, u jamás frente a la inactividad del juez,; en el caso de autos, se observa que se denuncia la perención de la instancia basándose en el hecho de que no se ha practicado una notificación (ordenada en un sentencia previa); siendo necesario para quien suscribe ratificar –como ya fue indicado por el a quo- que el acto de la notificación es un acto garantista del derecho de la defensa y del debido proceso y que su ausencia no acarrea la perención de la instancia, todo lo cual conduce a que el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar, tal y como se apuntara en la parte dispositiva.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2012 por el apoderado judicial de la codemandada contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de perención, no hubo condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido la sentencia apelada ratificada en todas sus partes, conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al tercer día del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán
Exp.N°6070.
EJCH/flmu
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