REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.341
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
____________________________________________________________________
PARTE ACTORA: LARRY JOSÉ ARÉVALO SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.136.028.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.861.693, con domicilio en la Avenida 8, Esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 1, Oficina 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Inpreabogado N° 56.066.

PARTE DEMANDADA: YENNY ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.696.551, de este domicilio.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2010, por el ciudadano LARRY JOSÉ ARÉVALO SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.136.028, asistido por la Abg. YNGRID MARILYN ALMEIDA DE FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.861.693, con domicilio en la Avenida 8, Esquina calle 11, Edificio López Ortega, piso 1, Oficina 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Inpreabogado N° 56.066. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, acordándose emplazar a la demandada ciudadana YENNY ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.696.551, de este domicilio, para proveer este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los particulares anteriores, se observa que en fecha 09 de Marzo del 2010, se admitió la presente demanda, oportunidad en la que se libro Compulsa, para que llevara a cabo la citación. Más allá de lo planteado, con posterioridad al día 09 de Marzo de 2010, fecha en la que se admitió la demanda la parte actora permaneció inerte. Observándose que transcurrió el plazo establecido para la perención breve, la cual se materializa a los 30 día de admitida la demanda cuando el accionante no cumple con las obligaciones establecidas en la ley.

En consecuencia, en atención a la perención breve, debe este juzgador advertir que la accionante debió impulsar para que se practicara la citación, por cuanto las mismas deben ser provistas por la parte interesada.

Por lo que, al no haber la actora cumplido con sus obligaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, ya que la demanda fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2010, sin impulso alguno por parte del accionante, para trasladarse el Alguacil de este Tribunal y practicar la citación personal de la demandada YENNY ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, respecto a quien se está solicitando la citación personal, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.

La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:00 a.m.


La Secretaria,

CCH/rvm
Exp. 14.341.-