REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE 14.465
DEMANDANTE LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.719.
APODERADO JUDICIAL Abg. JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440
DEMANDANDA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Marzo de 2013 por el Abg: JHOSEP MANUEL ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.440, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.719, mediante el cual consigna el documento en que consta la venta de la parcela objeto de la pretensión en la presente causa, al ciudadano: ADELMO FELIPE DE LA TRINIDAD BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.197, protocolizado en fecha 21-12-2011, inserto bajo el documento Nº 30, Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2011 en el libro de Folio Real del año 2012. Insistiendo en la medida de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO 1C C.A., antes denominada “Promotora Yurubi CA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-05-1997 bajo el Nº 48 tomo 73-A, cambiada al nombre actual conforme a lo asentado en fecha 22-08-1997 bajo el Nº 31 tomo 81-A, este juzgador para proveer sobre la petición observa:
PRIMERO: Que este juzgador en fecha 19 de Diciembre de 2012 ordenó al accionante consigne copia del documento en el que afirma que la parcela objeto de la pretensión en la presente causa, fue vendida al ciudadano: ADELMO FELIPE DE LA TRINIDAD BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.197, el cual afirma se protocolizó en fecha 21-12-2011, quedando inserto bajo el documento Nº 30, Tomo 29 del Protocolo de Transcripciones del año 2011 en el libro de Folio Real del año 2012, todo como ampliación del requisito periculum in mora, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ciertamente ha sido cumplido.
SEGUNDO: Que dado el cumplimiento del requisito anteriormente mencionado, para proveer acerca de la solicitud, este juzgador revisó nuevamente la causa y las documentales anexas, observando que el documento en que el actor sustenta su demanda, esto es el contrato de promesa de venta que riela a los folios 69 al 72, así como los recibos en los que constan los supuestos abonos y pagos del inmueble en cuestión, que rielan a los folios 74 al 82, fueron consignados en copias simples, motivo por el cual se hace necesario como complemento al auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, pedir al accionante que consigne los originales, esto en virtud de encontrarse deficiente el requisito del fumus bonis iuris. Y así se declara.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena como complemento al auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante consigne los originales del documento en que sustenta su demanda, esto es el contrato de promesa de venta, y los recibos en los que constan los supuestos abonos y pagos del inmueble en cuestión, toda vez que sólo constan en copias simples, esto en virtud de encontrarse deficiente el requisito del fumus bonis iuris, posterior a lo cual éste juzgador se pronunciará sobre lo peticionado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.

La Secretaria,


CCH
Exp. 14.465 (CS).-