REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.348
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ACCIONANTE: YRIANA JOSEFINA ALCINA ATALIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.277.262.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979.
DEMANDADO: GABRIEL ILDEMARO SÁNCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.075.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 15 de Abril de 2010, por la ciudadana YRIANA JOSEFINA ALCINA ATALIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.277.262, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, contra el ciudadano GABRIEL ILDEMARO SÁNCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.936.075. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Abril de 2010, acordándose emplazar al demandado, ciudadano GABRIEL ILDEMARO SÁNCHEZ SAAVEDRA, este juzgador observa:
En fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora ratificó la medida preventiva solicitada en la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2010, el alguacil consignó recibo de citación del demandado en autos.
En fecha 14 de enero del año 2013, el juez Abg. Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la presente, librándose boleta de notificación a la parte actora. Se cumplió con dicha notificación y se ordenó la reanudación de la causa.
-II-
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa: que el día 26 de abril de 2010, la parte actora mediante escrito, ratificó las medidas solicitadas junto con la demanda, e inmediatamente el procedimiento se paralizó, por cuanto al Juez actuante de este Tribunal Abg. Eduardo Chirinos, fue designado como Juez Superior Civil de este Estado; asimismo, el día 01 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación alegando la falta de impulso procesal por parte de la interesada, sin que se evidencie con posterioridad al 26 de Abril de 2010, que las partes solicitaran el abocamiento al conocimiento de la causa de los jueces sustitutos que seguidamente ocuparon el cargo, ocurriendo una suspensión anormal del proceso, en que se denota la falta de impulso procesal durante más de un (1) año, aún y cuando se habían designado Jueces en este Juzgado para continuar el iter procesal, seguidamente este juzgador el día 14/01/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa constando en autos las notificaciones, ante este escenario el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”
Con relación a la perención, Brice (1964), sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316).
Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada.
Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana”. (p.55).
A la caída del Imperio Romano y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicístico, político social que tenía y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.
Así, el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.
El Código de Procedimiento Civil (1987), no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987), en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.
La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.
En sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de agosto de 1988, entre A. Grosso contra la República de Venezuela, la última actuación procesal, se cumplió el 6-05-86 al fijar la décima audiencia para que tuviere lugar el acto de informes, desde esta fecha hasta la siguiente actuación de la parte, el 21 de mayo de 1987, transcurrió más de un año sin que se produjese actuación procesal alguna, por lo cual procede a la declaratoria de extinción del procedimiento. En este fallo, la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó, disiente con base a las siguientes consideraciones:
“La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la perención de la instancia en los siguientes términos: salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Trascurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
El análisis del dispositivo transcrito pone en evidencia que la paralización de la causa se origina por la inactividad procesal por un período superior a 1 año. La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el Código de Procedimiento Civil vigente permite interpretar que esa inactividad procesal consiste en la no realización de actos de procedimientos por el término anteriormente señalado; pero a diferencia de lo dispuesto en el artículo 267 del citado Código no indica si configurados los supuestos anteriores la perención opera solamente cuando esa omisión de actos de procedimientos resulta imputable a las partes, o también cuando sea responsabilidad de los jueces.
Ahora bien, por una parte el Código de Procedimiento Civil es norma de derecho común del sistema procesal venezolano y por otra se trata de una sanción de naturaleza procesal, que inclusive puede ser impuesta de oficio por el Tribunal, lo lógico es que ella resulte de la conducta negligente de las partes, y no de la omisión en que pueden incurrir los jueces, porque la interpretación contraria conduciría a que los litigantes resultares sancionados debido a la actitud omisiva de los jueces, aunque no concebida, plantea a la sala el problema de examinar determinados hechos de la demanda configurando de esta manera un recurso de fondo que no puede analizar, puesto que las infracciones denunciadas en los precedentes capítulos de la formalización no son las apropiadas al caso. Pérdida del interés procesal: se trata de la extinción o pérdida no sólo de la constancia, sino del derecho de accionar a consecuencia de la presunción de la pérdida del interés para obrar en el juicio. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.”
Ahora bien, entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987).
Se establece como efecto la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia.
Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.
Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que este juzgador constata la ocurrencia de una perención anual en el presente procedimiento, ya que el día 26 de abril de 2010, la interesada mediante escrito, ratificó las medidas solicitadas junto a la demanda, e inmediatamente el procedimiento se paralizó, por cuanto al Juez actuante de este Tribunal Abg. Eduardo Chirinos, fue designado como Juez Superior Civil de este Estado; asimismo, el día 01 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó el recibo de citación alegando la falta de impulso procesal por parte de la interesada, sin que se evidencie con posterioridad al 26 de Abril de 2010, que las partes solicitaran el abocamiento al conocimiento de la causa de los jueces sustitutos que seguidamente ocuparon el cargo, ocurriendo una suspensión anormal del proceso, en que se denota la falta de impulso procesal durante más de un (1) año, aún y cuando se habían designado Jueces en este Juzgado para continuar el iter procesal, año dentro del cual las partes no ejecutaron ningún acto del procedimiento debiendo declararse la perención de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio. Líbrense boletas de notificación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.348.-
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