REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de abril de 2013
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE Nº 5986
PARTE ACTORA MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.443.411, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera Campins, Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DOUGLAS J. PÁEZ Inpreabogado No. 90.234, (folio 56).
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA
DEFENSOR JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS
DESCONOCIDOS DEL
DE CUJUS JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA
NOREXI DEL CARMEN GALLARDO GRATEROL y ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.655 y 16.594.670, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Luis Herrera Campins, Sector 2, Vereda 5, Casa Nº 17, La Morita Nueva, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hijas de la demandante con el De Cujus ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.688 y de este domicilio.
PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 58.234
JORGE MONTILLA, Inpreabogado Nº 168.081
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Vista la diligencia inserta al folio 87, suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que el defensor Ad-Litem designado y juramentado en el presente juicio abogado JORGE MONTILLA, Inpreabogado Nº 168.081, no dio cumplió con los deberes inherentes al cargo, por cuanto mediante la cual no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vista las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: En la oportunidad legal para que el Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA, diere contestación a la demanda, el mismo no lo hizo.
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, estableció:
(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)” (Sentencia Nº RC. 00817, Expediente Nº 05-516).
TERCERO: La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ...." (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, la presente Causa versa sobre una declaración de ausencia, en la que el abogado JORGE MONTILLA, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de Cujus JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA, no dio contestación a la demanda, lesionando de esta manera los derechos de sus defendidos, por no haber ejercido una defensa eficiente tal cual lo hubiese hecho un Apoderado Judicial, ni cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado; procedente resulta dejar sin efecto el nombramiento del defensor designado y nombrar nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin efecto el nombramiento del defensor Ad-litem JORGE MONTILLA, en consecuencia se declara la Nulidad de la designación y juramentación del mismo. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda designar como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano JORGE JOSÉ GALLARDO PARRA, plenamente identificado en autos, a la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nro. 183.343, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de cumplir bien y fielmente con su cargo. Líbrese boleta. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 154°.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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