REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 6004
PARTE DEMANDANTE PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.866, domiciliado en la Urbanización San Juan, Calle 1, casa Nº 8100, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019 (folio 10).

PARTE DEMANDADA

DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.573, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque Nro. 3, 3er piso, Apto. 0302, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA EMILIO JOSÉ ZÁMAR GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 56.021 (folio 25).

MOTIVO DIVORCIO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY LENY DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 127.019, contra la ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, plenamente identificados, recibida en este Juzgado en fecha 26 de enero de 2012, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación por auto de fecha 30 de enero de 2012, quedando anotada bajo el Nº 6004 de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose la citación de la demandada, y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. Fundamenta la acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.-
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte Actora consignó los emolumentos para la citación de la parte Demandada. (Folio 9).-
En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la abogada Reina Colmenarez. (Folio 12 y vto).-
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó sin firmar, la Boleta de Citación de la parte Demandada. (Folio del 16 y vto).-
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel (folio 20). Acordándose la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 21).
En fecha 18 de abril de 2012, la parte demandada otorgó poder apud acta al Abg. Emilio Zamar, quedando formalmente citado a partir de la presente fecha.
En fecha 04 de junio de 2012, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. (Folio 27) y en fecha 20 de julio de 2012, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. (Folio 28), estando presentes en ambos actos la parte actora.-
En fecha 30 de julio de 2012, oportunidad para la contestación a la demanda, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 29, insistió en la demanda; y la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 30 al 33, dio contestación a la demanda y propuso la reconvención.-
En fecha 31 de julio de 2012, mediante sentencia Interlocutoria, cursante a los folios del 34 al 36, ambos inclusive, mediante la cual se admite la reconvención propuesta por la demandada y se fija la contestación a la reconvención para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte Actora reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 37 y 38, dio contestación a la reconvención y la parte demandada reconviniente presenta escrito de ratificación a la reconvención (Folio 39).-
En fecha 01 de octubre de 2012, (folios 40 y 41), las partes intervinientes en el proceso, consignan escritos de promoción de pruebas (folio 43), parte Actora reconvenida y (folios 49 y 50), parte Demandada reconviniente, que fueron agregados mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 (folio 42), y admitidos por auto de fecha 16 de octubre de 2012, cursante al folio 51.-
En fecha 2 de noviembre de 2012, según consta a los folios del 59 al 61, cursan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte Demandada reconviniente, ciudadanos: FANNY CELINA CORONA JIMÉNEZ, MARGOLIDA CAMACHO VERGARA y ANA ERCILA RABAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.706.724, V-4.476.816 y V-4.968.570, respectivamente.-
En fecha 20 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio proveniente de la Secretaria General, Dirección de Control de Estudios de la Universidad Alejandro de Humboldt (folio 63).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada reconviniente apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2013 inserto al folio 66.-
En fecha 08 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 69, esta Sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente Causa.-
En fecha 09 de enero de 2013, siendo la oportunidad señalada para oír las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LOURDES REYES REYES, FERNANDO RAMÓN MÉNDEZ UÑACIO y RAÚL CUEVAS HERNÁNDEZ, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de los mismos (folio 70).-
En fecha 11 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 71, se oyó la apelación en un sólo efecto devolutivo, interpuesta por la parte demandada reconviniente.-
En fecha 17 de enero de 2013, mediante auto inserto al folio 73, se fijo la causa para informes.-
En fecha 18 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 75, se fijó la causa para que las parte solicitaran la constitución de asociados.-
En fecha 29 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 76, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente para la presentación de informes.-
En fecha 08 de Diciembre de 2012, la parte Demandada Reconviniente, mediante escrito cursante a los folios 101 al 103, ambos inclusive, presentó Informes.-
En fecha 22 de febrero de 2013, mediante auto cursante al folio 77, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 del mismo cuerpo de Leyes.-
En fecha 23 de abril de 2013, se agregó a los autos incidencia de apelación, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; señalando igualmente que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia para EL PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a los fines de la revisión por parte de esta Juzgadora de la presente incidencia.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De los escritos de Demanda y Contestación a la Reconvención se desprende que la parte Actora reconvenida fundamenta su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º, del artículo 185 del Código Civil, consistente en el abandono voluntario de la parte Demandada reconviniente, lo que rechazó la misma, alegando que quien abandonó el hogar fue el actor reconviniente aunado a la adicción alcohólica, que hicieron imposible la vida en común entre ellos.
Esto es así por cuanto la parte Actora en su escrito libelar alegó:
Que en fecha 18 de abril de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituyendo su domicilio conyugal en la Urb. Las Acequias, Bloque Nro. 3, 3er piso, apartamento 0302, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que procrearon dos hijos y que actualmente son mayores de edad; asimismo alude que desde hace aproximadamente 3 años la vida en pareja con su cónyuge se deterioro debido a que la demandada no cumplía con sus deberes conyugales, sin ánimos de vivir en pareja y de realizar los quehaceres del hogar, de atender sus obligaciones de esposa para conmigo, lo que se vio en un total abandono por parte de su pareja hasta en fecha 16 de mayo de 2011, motivado a que estuvo fuera del hogar cumpliendo con unas diligencias y al regresar al hogar se encontró con la sorpresa de que mi cónyuge había cambiado las cerraduras del inmueble no teniendo acceso al mismo, y por ello se encuentra viviendo en casa de su madre.
Asimismo, la parte Demandada, en su escrito de Reconvención adujo:
Que admite que contrajo matrimonio en fecha 18 de abril de 1980 con la parte Actora, por ante la prefectura del Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Alude de parte demandada reconviniente que establecieron su domicilio conyugal en el inmueble tipo apartamento del bloque 8, tercer (3er) piso distinguido con el Nº 0302, ubicado en la urbanización Las Acequias, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, y que durante los casi Treinta y Dos (32) años que duró la unión conyugal, la misma fue armónica y apacible, dedicándose en alma, vida y corazón con el actor, a quien dedico su juventud, desviviéndose por agradarle en todo lo posible, como una esposa abnegada, cumpliendo con todos los deberes inherentes a mi condición de esposa y madre, no obstante la obligaciones laborales con ocasión de mi profesión como docente. Narra la parte demandada reconviniente que la condición de esposa abnegada se fue desmejorando dadas a las constantes situaciones que con ocasión del mal comportamiento y mal trato verbal por parte de la parte actora reconvenida, quien se negó de cumplir con sus deberes de esposo y padre, incumpliendo con sus deberes de socorro, lo cual fue socavando la relación, desmejorando el ánimo de convivir en pareja, al extremo de dejarme sola con respecto a las obligaciones pecuniarias respecto al hogar y con su hija; conllevándome al extremo de exigirle respeto y su salida del hogar obedeció a la dedicación del arte de libar, es decir, dedicarse a la bebida y desatendiendo sus deberes para con su casa y su hogar; por lo que decidió dado al deterioro progresivo desde aproximadamente Dos (2) años, dar por terminada la relación afectiva en fecha 08 de mayo de 2011, y exigirle que la dejara tranquila y que si quería podrían divorciarse de mutuo acuerdo, resultando la inefable demanda que hoy reconvengo. Asimismo alude la parte demandada reconviniente que a fin de que emita las consideraciones pertinentes en el presente procedimiento por disolución de vinculo matrimonial mediante Divorcio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 185, Ordinales 2º y 6º.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 4, Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 78 de fecha 18 de abril de 1980, expedida por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se demuestra la existencia del vínculo matrimonial objeto de la pretensión de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 44, original de recibo de pago signado con el número 00706, a favor del ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, parte Actora reconvenida, emitido por la Gobernación del Estado Yaracuy, con logotipo alusivo al Escudo del estado Yaracuy. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.383 del Código Civil, se valoran como Tarjas, pero que a criterio de esta Juzgadora, no es la prueba idónea para demostrar la pretensión de ninguna de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 45 al 48, nueve (9) Planillas de depósitos, la primera, tercera y siguientes del Banco Provincial, efectuados el primero a la cuenta N° 0108-0078-16-0200277835, de la ciudadana DENNY ISABEL ROJAS DE GONZALEZ, parte Demandada reconvenida; el tercero a la cuenta N° 0108-0172-92-0100124757, del ciudadano PABLO GONZALEZ, y el cuarto y siguientes a la cuenta N° 0108-0172-11-0100321928, de la ciudadana DENNYS PAOLA GONZALEZ ROJAS, y la segunda planilla del Banco de Venezuela, efectuado a la cuenta de ahorros N° 0102-0365-140100082599, de la última mencionada ciudadana. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1.383 del Código Civil, se valoran como Tarjas, pero que a criterio de esta Juzgadora, no son la prueba idónea para demostrar la pretensión de ninguna de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa a los folios 58 al 60, Testimoniales de la ciudadanas: FANNY CELINA CORONA JIMÉNEZ, MARGOLIDA CAMACHO VERGARA y ANA ERCILIA RABAN de PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.706.724, V-4.476.816 y V-4.968.570, respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que las tres (3) testigos quedaron contestes en que conocen a las partes en la presente Causa, al responder la Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores Denny Isabel Rojas Avendaño y Pablo Alfonso González Muñoz?” cuyas respuestas: “Si”, “Si” y “Si, veintiocho años conociéndolos porque son vecinos.”. Asimismo, quedaron contestes en que la parte Demandada se separó de la parte Actora, al contestar las tres (3) testigos la Segunda Pregunta: “Diga el testigo, si por el conocimiento que manifiesta tener, si el ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz, se separó de la ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño? A lo que respondieron: “Si”, “Si” y “Si, están separados”, en su mismo orden. Igualmente quedaron contestes las testigos que la parte Demandada y la parte Actora se separaron desde hace aproximadamente más de un (1) años, al contestar la Tercera Pregunta: “Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente sabe que el ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz se separó de la ciudadana Denny Isabel Rojas Avendaño? Dando como respuestas: “Aproximadamente hace como dos años”, “Desde hace aproximadamente un año” y “En realidad exactamente no sé cuando, pero hace como un año” También quedaron contestes en que la parte Actora ha tenido una buena conducta hacia su cónyuge y familia; al responder la Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si la conducta de la señora Denny Isabel Rojas Avendaño, a pesar de su trabajo como docente ha sido de abnegación y entrega para con el ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz y su entorno familiar?, contestaron: “Siempre, ella es una persona muy noble, respetuosa y muy decente”, “Totalmente” y “Totalmente”. Igualmente quedaron contestes en que la parte Actora reconvenida, tiene conducta alcohólica, al responder la Quinta Pregunta: Diga la testigo, como ha sido la conducta del ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz para con la señora Denny Isabel Rojas Avendaño y su entorno familiar? Respondiendo: “… el bebía todos los días…” “… toma demasiado y es aptitud (sic) es producto del alcoholismo que tiene ya que toma de domingo a domingo” y “…porque el señor toma licor…”. Finalmente quedaron contestes que la parte Actora reconvenida no habita en el domicilio conyugal, al contestar la Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Pablo Alfonso González Muñoz no reside en el domicilio conyugal?” Contestaron: “Si me consta”, “No reside” y “No reside allá”.

Cursa al folio 64, Comunicación remitida a este Tribunal, relacionada con la Prueba de Informe solicitada a la Universidad Alejandro Humboldt, la cual no surte ningún valor probatorio en la presente Causa, ya que de la misma no se desprende que haya sido posible su evacuación. Y así se desecha.-

Por lo que debe concluirse que de las pruebas cursantes en autos, la parte Actora reconvenida no demostró el abandono voluntario de la parte Demandada reconviniente, por lo que procedente resulta declara SIN LUGAR la Demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ. Y que la parte Demandada Reconviniente, ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, demostró que la parte Actora reconvenida, no reside en el domicilio conyugal, lo que a criterio de esta sentenciadora se asimila a un abandono voluntario. Asimismo, quedó demostrado que la parte Actora reconvenida, consume bebidas alcohólicas a diario, lo que constituye una actitud de adicción alcohólica. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la RECONVENCIÓN DE DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, sólo bajo la causal establecida en el Ordinal 2° y 6° del Artículo 185 del Código Civil. Y así se establece y Declara.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.866, domiciliado en la Urbanización San Juan, Calle 1, casa Nº 8100, Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.573, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, Bloque Nro. 3, 3er piso, Apto. 0302, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DENNY ISABEL ROJAS AVENDAÑO, contra el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificados. TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 18 de Abril de 1980, constante en acta N° 78. CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte Actora, ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 03:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ