JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2013.
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6066
PARTE ACTORA
VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.114.282 y domiciliado en el Barrio Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA PAULA TERESA SIRA CASTILLO, Inpreabogado No. 173.208
PARTE DEMANDADA AURA PASTORA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.360, domiciliada en Sabana de Parra, carrera 6, entre calles 4 y 5, casa Nro. 04-74, Barrio Carabalí, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO (PERENCION BREVE)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, ya identificado, debidamente asistido por la abogado PAULA TERESA SIRA CASTILLO, contra la ciudadana AURA PASTORA ALVARADO RODRÍGUEZ, ya identificada, fundamentando la acción en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en doce (12) folios útiles.-
En fecha 27 de febrero de 2013, se admite la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, y se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, estado Yaracuy, debidamente firmada, tal como consta al folio 20.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo que desde la fecha de admisión de la Demanda (27-02-2013), al día 01 de Abril de 2013, con exclusión de los días 06, 07, 08 de Marzo (duelo por el fallecimiento del Presidente de la República), 28 (jueves santo) y 29 (viernes santo) de Marzo, transcurrieron 30 días sin que constara en autos que la parte Actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Por lo que esta Juzgadora, provee de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal)
De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de la Demandada se encuentra fuera de los 500 mts a la redonda de este Tribunal, siendo lo procedente que el demandante cumpliera con la obligaciones arriba referidas, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 27 de febrero de 2013, y hasta el día 01 de Abril de 2013, con exclusión de los días 06, 07, 08 de Marzo (duelo por el fallecimiento del Presidente de la República), 28 (jueves santo) y 29 (viernes santo) de Marzo, transcurrieron los mencionados treinta (30) días sin que la parte impulsara la citación, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio de DIVORCIO, que sigue el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.114.282 y domiciliado en el Barrio Payare, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, contra la ciudadana AURA PASTORA ALVARADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.476.360, domiciliada en Sabana de Parra, carrera 6, entre calles 4 y 5, casa Nro. 04-74, Barrio Carabalí, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver los documentos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 154°.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ
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