REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; efectuada por los ciudadanos MARILU ISABEL ALTUVE DE SILVA y EDGAR ENRIQUE SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.534 y V-7.917.061 respectivamente, domiciliada la primera al final de la calle Gregorio Linares, casa S/N Sector El Campito Municipio Independencia Estado Yaracuy, y el segundo en la Calle principal manzana J-9 N° 19, Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.422.
Recibida por Distribución se admite en fecha 20 de marzo de 2013, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación respectiva.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 22 de marzo de 2013, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio número Treinta y Tres (33), que anexan marcada con la letra “A”; expresan que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE, de Treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.951.791 y ANAIS MARILUZ SILVA ALTUVE, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.951.774, como se evidencia de actas de nacimientos que anexan marcadas con las letras “B” y “C”; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 32, entre avenidas 7 y 8, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y durante la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Expresan que desde el mes de mayo del año 1985, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común así como todo nexo, solo lo concerniente a los asuntos de sus hijos, viviendo en residencias separadas; no habiendo reconciliación alguna. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARILU ISABEL ALTUVE DE SILVA y EDGAR ENRIQUE SILVA AGUILAR, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Director del Registro civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos PEDRO ENRIQUE SILVA ALTUVE y ANAIS MARILUZ SILVA ALTUVE, anteriormente identificados, por cuanto los mismos son mayores de edad tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos anexas (folios 03 y 04), de las cuales se aprecia que fueron extendidas por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y por emanar las mismas de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 ejusdem. En relación a las copias de las cédulas de identidad cursantes en las actas (f. 05-06), como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARILU ISABEL ALTUVE DE SILVA y EDGAR ENRIQUE SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.591.534 y V-7.917.061 respectivamente, domiciliada la primera al final de la calle Gregorio Linares, casa S/N Sector El Campito Municipio Independencia Estado Yaracuy, y el segundo en la Calle principal manzana J-9 N° 19, Urbanización Juan José de Maya, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por la Abogada NANCY MAGALY LEÓN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.422. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintiséis (26) de julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 33 cursante al folio 02 y vuelto, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp N° 3.072-13.
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