REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EDITH MARIBEL ARTEAGA DE BETANCOURT y LEONARDO FRANCISCO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.911.268 y V-10.373.953 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Franco D´ Agostini Matheus, Inpreabogado No.127.244; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 04 de Marzo del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 25 de Marzo del año 2013, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio doce (12) del expediente.
En fecha 04 de Abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 15 de Julio del año 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, antiguo Municipio Foráneo Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio numero 22, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida principal, entre calles 01 y 02 de la urbanización La Sembradora II, casa sin número, de la parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: LEONARDO JESUS BETANCOURT ARTEAGA, nacido el 20 de Octubre de 1.990 y KAREN MARIELVI BETANCOURT ARTEAGA, nacida el 08 de Junio de 1.994, según copia certificada y copia por procedimiento fotostato de las actas de nacimientos y copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho en el año 2.006, en virtud de que su matrimonio sufrió un debilitamiento conyugal, llegando al extremo de separase y hasta la presente fecha sin posible reconciliación, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que no obtuvieron bienes en común dentro de la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia certificada del Acta de nacimiento emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio ocho (08) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; así como también copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad y de acta de nacimiento, las cuales rielan a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio quince (15) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: EDITH MARIBEL ARTEAGA DE BETANCOURT y LEONARDO FRANCISCO BETANCOURT, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDITH MARIBEL ARTEAGA DE BETANCOURT y LEONARDO FRANCISCO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.911.268 y V-10.373.953 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado Franco D´ Agostini Matheus, Inpreabogado No.127.244; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 15 de Julio del año 1.989, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio cuatro (04) y respectivo vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia, ya que los solicitantes en su escrito libelar no mencionan haber adquirido, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.060-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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