REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana ZAIDA MARINA CASADIEGO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.208.521, de este domicilio, asistida por los Abogados Nixon Ramón Mirabal y Rafael Antonio Álvarez Cuevas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.187 y 159.681, y de este domicilio; este Tribunal para decidir observa:
Recibido directamente en este Tribunal, en fecha 03 de Febrero de 2012, mediante la cual solicita el traslado del Tribunal en una casa distinguida con el N° 5, del Conjunto Residencial Garúa ubicada al final de la avenida Cedeño, cruce con avenida Alberto Ravell, municipio Independencia estado Yaracuy, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El Tribunal la admite en fecha 06 de Febrero de 2012, acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
Al folio 20, comparece la ciudadana ZAIDA MARINA CASADIEGO ORTIZ, identificada de autos, asistida por el Abogado Rafael Álvarez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.681, presentan diligencia, solicitando se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada. Acordándola el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2012, conforme al auto cursante al folio 21.
Al folio 22, comparece la ciudadana ZAIDA MARINA CASADIEGO ORTIZ, identificada de autos, asistida por el Abogado Rafael Álvarez Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.681, y solicitan nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a objeto de la inspección solicitada. Acordándola el Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2012, conforme al auto cursante al folio 23; y en fecha 02 de Abril de 2012, fue declarado desierto por la no comparecencia de la solicitante.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del expediente que conforman la presente solicitud, se constata que la última actuación realizada por la solicitante fue en fecha 14-03-2012, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y transcurrido más de un año; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso dicha solicitud, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solic. Nº 084-12
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