REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO MARIN y OLGA TERESA GONZALEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.481.638 y V-7.552.785 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado No.119.215; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 18 de Marzo del año 2013, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2013 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Marzo del año 2013, cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 23 de Febrero del año 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 35, marcada con la letra “A”, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Altamira del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: KEYLA MARILYN MARIN GONZALEZ, de treinta y dos (32) años de edad, NORELYS KARINA MARIN GONZALEZ, de veintiséis (26) años de edad y ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, de veintiún (21) años de edad, según copias por procedimiento fotostato de las cedulas de identidad. Separándose de hecho el día 05 de Febrero del año 2.007, en virtud de que surgieron ciertos problemas, que a pesar de sus esfuerzos no pudieron superar, separándose así de hecho y desde entonces no han hecho la vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron bienes dentro la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por el Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación a las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto las mismas son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias por procedimiento fotostato de las cedulas identidad, las cuales rielan al folio cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio once (11) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: FREDDY ALBERTO MARIN y OLGA TERESA GONZALEZ DE MARIN, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY ALBERTO MARIN y OLGA TERESA GONZALEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.481.638 y V-7.552.785 respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado No.119.215; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 23 de Febrero del año 1.979, ante el Concejo Municipal del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 35, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-Expediente Nº 3.070-13.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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