Exp. Nº 1.707-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos GUIDO RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN VICTORIA VARGAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.573 y V-7.576.851, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LENIN ALEXANDER DELGADO APOSTOL, inscrito en el Inpreabogado con el numero 172.419, de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil, en la prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número uno (01), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2.011.) y se admitió en fecha primero (1ero) de noviembre de dos mil once (2.011.), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2011), al folio nueve (09) del expediente, la Secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en los folios once (11) y doce (12) del dossier.
Al folio trece (13), de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2.012), cursa auto de abocamiento del Juez Temporal a la causa y se ordena librar boletas de notificación.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013) el Alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación sin practicar, que fuera entregada para notificar a los demandantes GUIDO RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN VICTORIA VARGAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.573 y V-7.576.851, respectivamente, tal como consta desde el folio dieciséis (16) al veintiuno (21) del presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil, en la prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, señalan haber procreado una (01) hija que tiene por nombre ALEXANDRA GUIBELYS RIVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.307.198, y no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: final de la calle tres (03), sector caja de agua, casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida el veintitrés (23) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos GUIDO RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN VICTORIA VARGAS RIOS, antes identificados, tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que además se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GUIDO RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN VICTORIA VARGAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.573 y V-7.576.851, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil, en la prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número uno (01), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO























La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.707-11, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos GUIDO RAMON RIVAS PEÑA y CARMEN VICTORIA VARGAS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.573 y V-7.576.851, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LENIN ALEXANDER DELGADO APOSTOL, inscrito en el Inpreabogado con el numero 172.419, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1838-13/cmgl