Exp. Nº 1.628/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), fue recibida por distribución la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.990.839, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado WILLIAM A. PÈREZ ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.936.671, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.220, domiciliado en la calle doce (12) con sexta avenida, edificio carafa, planta baja, local número seis (06), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud y sus recaudos anexos, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud y los anexos presentados, que el ciudadano SAUL EMILIO PARRA ESCALONA (De cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.256.527, quién en vida residía en la avenida Alberto Ravell, urbanización vista alegre, casa número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tuvo un hijo que lleva por nombre SAUL EMILIO ALEJANDRO PARRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.702, que es menor de edad, es decir un adolescente, por cuanto nació el día seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en la copia certificada de su acta de nacimiento, expedida en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y también de la copia de su cedula de identidad, cursantes a los folios once (11), marcada con la letra “C” y veintiuno (21) del presente dossier.
De lo cual, puede colegir quién decide que la parte solicitante, ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA, antes mencionada y ampliamente identificada, obvio señalar en el referido escrito de solicitud, que uno de los hijos que procreó su esposo (De cujus), específicamente, el ciudadano SAUL EMILIO ALEJANDRO PARRA MOGOLLON, también mencionado y ampliamente identificado, es menor de edad, por cuanto nació el día seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como se desprende de la copia certificada de su acta de nacimiento, expedida en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y de la copia de su cédula de identidad, cursantes a los folios once (11), marcada con la letra “C” y veintiuno (21) del presente dossier.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)” (OMISSIS). (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. (OMISSIS) “Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Según el Procesalista EMILIO CALVO BACA (…) en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…). (Cursivas del Tribunal), es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, tal como se decidirá, y así se declara.
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud y sus respectivos anexos, puedo constatar quien decide, que uno de los hijos del De cujus, ciudadano SAUL EMILIO PARRA ESCALONA, específicamente SAUL EMILIO ALEJANDRO PARRA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad número V- 25.359.702, es menor de edad, es decir, un adolescente, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento expedida en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y de la copia de la cédula de identidad del mismo, cursantes a los folios once (11), marcada con la letra “C” y veintiuno (21) del presente dossier, de allí, que debe conocer la presente solicitud el Juez o Jueza competente debido a la especialidad de la materia que aplica en el presente caso.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, efectuada por la ciudadana LIGIA MARGARITA BARRAES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 2.990.839, domiciliada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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