JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe; 16 de abril de 2.013
Años: 202° y 154°
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ FLORES y JOY ADAN MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.650.499 y V-6.159.106, asistidos del abogado JOSE GREGORIO ASILDA R. inscrito en el Inpreabogado con el número 171.149, la cual fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año, en el que se ordenó fijar un lapso de quince (15) días de despachos siguientes a esa fecha, a los fines de que los solicitantes ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ FLORES y JOY ADAN MARQUEZ FLORES, antes identificados, consignaran en autos la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, conforme lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ FLORES y JOY ADAN MARQUEZ FLORES, antes identificados, exponen en la solicitud, que en un área de terreno municipal, ubicado en la Avenida ocho (08) o Urdaneta, entre calles dos (02) o El Castaño y calle tres (03) o Piar, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que mide aproximadamente, DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (253,98 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts) con casa y solar que es o fue de la familia Gavidia; SUR: en quince metros con treinta centímetros (15,30 mts2), con Club El Atún y Avenida ocho (08) o Urdaneta de por medio que es su frente; ESTE: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) con casa y solar que es o fue de la familia Castillo y OESTE: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) con casa y solar que es o fue de la familia Orozco, han construido a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes en una (01) casa que mide seis metros con setenta y cinco (6,750 mts) de frente por dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) de fondo para un total de ciento doce metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (112,05 mts2) de construcción, con las siguientes características: Paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño con todos sus accesorios de grifería, lavamanos, sala recibo comedor, cocina, ventanas de hierro, puertas de metal con protector de hierro. Para lo cual invirtieron la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00). Pero como carecen de titulo suficiente que les acredite la propiedad que ejercen sobre la propiedad de las referidas bienhechurías, a fin de obtenerla, solicitan se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentarán, previa las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares a que se contrae la misma y evacuadas como sean estas diligencias, se sirva declarar Titulo Suficiente de propiedad a su favor y les sean devuelto el original con sus resultas para su debida protocolización, todo conforme con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal, una vez verificada las actas infiere que habiendo transcurrido el tiempo fijado para que los solicitantes ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ FLORES y JOY ADAN MARQUEZ FLORES, antes identificados, consignaran en autos la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, con lo cual no se cumplió con lo solicitado, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se abstiene de decretar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO MARQUEZ FLORES y JOY ADAN MARQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.650.499 y V-6.159.106, asistidos del abogado JOSE GREGORIO ASILDA R. inscrito en el Inpreabogado con el número 171.149, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la devolución de los documentos originales cursante a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) y en su lugar déjese copia certificada de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|