Exp. Nº 1.844-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CANDELARIA OJEDA GUEDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.123.705 y JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.455.959, asistidos del abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto y se libraron los recaudos de notificación respectivos. En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos CANDELARIA OJEDA GUEDEZ y JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio nueve (09) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, según se desprende del acta de matrimonio signada con el número doce (12), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, de igual forma manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Recta de Apolonio, calle número 8, entre Avenidas cuatro (04) y cinco (05), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, pero es el caso que desde hace más de cinco (05) años, y por diversas razones de incompatibilidad de criterio e incomprensión se separaron de hecho y lo han mantenido de manera continua y permanente sin que haya la posibilidad de reconciliación alguna. Agregan que de dicha unión no procrearon hijos. Es por todo esto que acuden a esta autoridad para solicitar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CANDELARIA OJEDA GUEDEZ y JOSÉ LEONARDO ZAMBRADO SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, que corre inserta al folio dos (02) frente y vuelto del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de diecinueve (19) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CANDELARIA OJEDA GUEDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.123.705 y JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.455.959, asistidos del abogado JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.198, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, según se desprende del acta de matrimonio signada con el número doce (12), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (02) frente y vuelto del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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