Exp. Nº 1.783/12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha nueva (09) de octubre de dos mil doce (2012), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO 185, causal 3º, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.592.151, domiciliado en calle la mosca, sector Maestra Elías, casa número 13-24, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado NEXAR BUSTILLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.108.444, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.227, domiciliado en la urbanización prados del norte, sector alto pardo, casa número diecisiete (17), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana EYLIKA JOSEFINA SALAZAR AGATON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.485.647, domiciliada en calle la mosca, barrio el cerrito, casa número cuarenta y cuatro (44), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se observa que el actor, ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ PADILLA, antes mencionado y ampliamente identificado, señala de forma textual lo siguiente: “Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana EYLIKA JOSEFINA SALASAR AGATON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 10.485.647, en fecha 30 de Noviembre del año 2007, por ante el Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, una vez contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal al final de la calle la Mosca en el Barrio el Cerrito, casa Nro. 44, del Municipio San Felipe-Estado Yaracuy, ahora bien, es el caso que debido a incompatibilidad de caracteres y a los excesos, servicia e injurias graves se hizo imposible la vida en común y hasta la fecha no hemos reanudado la vida marital. Es por estas razones y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185 de nuestro Código Civil, que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de que se admita y decrete el Divorcio”.(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Resulta necesario, hacer referencia al artículo 3 contenido de la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es necesario establecer que con la entrada en vigencia de la referida Resolución, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, y cuando se examina el alcance y contenido del artículo primero de Resolución misma, encontramos que la referida modificación hace alusión a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia que debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y adolescentes, pues lo reclamado por el justiciable, según lo narrado por el mismo y explicado por este órgano, versa sobre un juicio contencioso y no de jurisdicción voluntaria, como si sucede con la interposición de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el articulo 185-A de la norma adjetiva que aplica al caso en cuestión.
De la Resolución señalada se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes en materia de familia; entonces, conocerán los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones judiciales, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas ordinaria, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpos amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será sólo en aquello casos donde no exista contención entre las partes litigantes; siendo así, quien decide observa que la presente reclamación no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte actora fundamenta la misma en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, reiterando la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida entre él y su cónyuge, circunstancia esta que encuadra perfectamente en el supuesto consagrado la causal antes referida y que debe ser ventilada por la vía de la jurisdicción contenciosa y trámites del procedimiento ordinario; y en razón a ello, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de la presente reclamación, considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de familia, continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; por lo que resulta obligante para este Juzgador declinar el conocimiento de la presente causa; tal como se decidirá.
Por último y a los efectos de documentar a los justiciables sobre el propósito y finalidad de la Resolución número 2009-2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente la Casación Civil en fecha 13/05/2010, dictó la Sentencia Nº RE.000156, en el Expediente Nº 10-033, que expresa:
(...) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, de DIVORCIO, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.592.151, domiciliado en calle la mosca, sector Maestra Elías, casa número 13-24, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana EYLIKA JOSEFINA SALAZAR AGATON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.485.647, domiciliada en calle la mosca, barrio el cerrito, casa número cuarenta y cuatro (44), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir el presente expediente, completo en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO