República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Uno (01) de Abril del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 202º y 154º
Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por los ciudadanos: JULIA MERCEDES SALAZAR y CRISANTO SIMON VILLEGAS OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nos 3.913.096 y 3.705.511 respectivamente y domiciliados en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635; en el cual solicitaron el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías construidas sobre un área de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Sebastopol, Sector Hornos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; en el cual han fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías representadas por una casa distribuida en: Tres (3) Habitaciones; una (1) Sala, una (1) Cocina, un (1) Baño y un (01) porche de placa, con las siguientes características constructivas: Techo de Zinc, Paredes de Bloque y Piso de Cemento; en un área total de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (97.05 M2), que posee las siguientes medidas irregulares: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (376.56M2). Las bienhechurías antes descritas se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de la Sra.: María Graterol, SUR: Calle Sebastopol Sector Los Hornos, ESTE: Casa y Solar de la Sra.: Irene Espinoza y OESTE: Casa y Solar de la Sra.: Olga Vásquez. Dichas bienhechurías las han realizado con un importe de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013), ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 19 de Marzo de 2013, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 093/13, de fecha 18-03-13, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (19-03-13), y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: JOSE MANUEL CALDERA e HILDA RAFAELA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos 1.130.983 y 4.481.161, respectivamente, domiciliados (el primero) en la Calle Sabaneta, Sector Estadio, Casa N° 122, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (la segunda) en la Calle Miranda entre Bolívar y Ricauter, Esquina Escuela “José Tomas González”, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dio su repuesta favorable mediante escrito, recibido por este Juzgado en fecha: 01-04-13. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: JULIA MERCEDES SALAZAR y CRISANTO SIMON VILLEGAS OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cedulas de identidad Nos 3.913.096 y 3.705.511 respectivamente y domiciliados en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes estuvieron debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, el día uno (01) del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1687/13.-
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