República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 202º y 154º

Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: DILIA ZULEIMA OROPEZA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.463.817, asistida por las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PEREZ y CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 58.007 y 113.870, respectivamente; en el cual solicitó el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías ubicadas en Guarabao, Callejón El Jazmín entre calle principal y final casa sin numero, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre un área total de terreno indígena del referido municipio, que mide MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1288,44 mts².), con los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno de Alexis Cárdenas SUR: Calle EL Jazmín; ESTE: Casa y Solar de Daniel Guerras; OESTE: Terreno de Elvia Oropeza, consistentes en una vivienda familiar, signada con el nombre “Dilia”, con las siguientes características: dos (2)habitaciones, una (1) cocina, comedor, techo de acerolit con vigas de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, un (1) baño, un garaje e instalaciones de servicios público, luz y agua, un (1) lavandero, puerta de hierro de acceso a la vivienda, variedad de árboles frutales y resguardado con alambre de púas grapados a estantillos de palos cortados y reja de madera de acceso a la parcela, con un área de construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (22,93 Mts.). Se admitió la solicitud en fecha Martes, cinco (05) de marzo del año Dos Mil Trece, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanos YURELIS ISABEL HERRERA GUZMAN y WUILVER JESUS RIVERO SILVERA, portadores de las cédulas de identidad Nos 15.930.289 y 18.054.365 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: DILIA ZULEIMA OROPEZA DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.463.817, asistida por las Abogadas en Ejercicio BEATRIZ COROMOTO CABRERA PEREZ y CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 58.007 y 113.870, respectivamente; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maría
Exp Nº 1668/13