República Bolivariana De Venezuela
Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 203º y 153º
EXPEDIENTE Nº 4595/13
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: PEDRO JULIAN PARRA CARUCI y NANCY LOURDES NAVARRO CASTEJON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.578.598 y V- 7.328.354, respectivamente, asistidos por el Abogado: EDUARDO RAMON ARROYO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 170.954.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante auto de entrada por ante este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2013 presentada, por los ciudadanos: PEDRO JULIAN PARRA CARUCI y NANCY LOURDES NAVARRO CASTEJON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.578.598 y V- 7.328.354, respectivamente, asistidos por el Abogado: EDUARDO RAMON ARROYO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 170.954, manifestaron que en fecha 23 de Mayo de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, alegaron que no procrearon hijos, en cuanto a los bienes que conforman la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes económicos.
Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio y Copias de las Cédulas de Identidad, las cuales se agregaron a los folios 02 al 03 del expediente.
Recibida la solicitud fue admitida mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.013, se acordó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 15 de Marzo de 2.013 y consignada la boleta en fecha 15 de Marzo de 2013.
En fecha 15 de Marzo de 2.013, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.
II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos: PEDRO JULIAN PARRA CARUCI y NANCY LOURDES NAVARRO CASTEJON, antes identificados, en fecha 23 de Mayo de 1980, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 16 con 14 de la ciudad de Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Los ciudadanos: PEDRO JULIAN PARRA CARUCI y NANCY LOURDES NAVARRO CASTEJON, alegaron en su solicitud, que desde finales del año 1982 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.
CUARTO: Del escrito que cursa al folio 06 de este expediente, se evidencia que la abogado REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.
III}
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JULIAN PARRA CARUCI y NANCY LOURDES NAVARRO CASTEJON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 7.578.598 y V- 7.328.354, respectivamente. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº: 73 del año 1980. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Líbrense los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil Trece.
El Juez
Abg. Octavio Méndez Mújica La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
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