REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, cinco (5) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: DULCE SARAY CASTILLO CASTILLO
titular de la cédula de identidad Nº V-21.046.856 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: FELIX JEIFFERSON GONZÁLEZ OJEDA
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.417, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3682/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: DULCE SARAY CASTILLO CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.046.856 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: FELIX JEIFFERSON GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.417, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace un (1) año teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia con la ayuda de su padre, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales y adicional a ello la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio (5) corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6) .-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8).-
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, concurriendo al mismo sólo el demandado por lo que se declaró desierto.
Al folio 10, el demandado dio contestación a la demanda ofreciendo aportar la cantidad de DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales para manutención de la niña en referencia, a partir del día 15 de marzo 2013, consignándolos por ante este juzgado mientras no exista cuenta de ahorros para ello y que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera la niña por útiles escolares y uniformes y que igualmente en el mes de diciembre le aportará el cien por ciento (100%) de los gastos que requiera para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como el 50% de cualesquiera otros gastos.
La demandante concurrió voluntariamente (folio12) y sobre el ofrecimiento efectuado por el demandado manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido para manutención por considerarlo insuficiente, pero si estar de acuerdo con los demás ofrecimientos.-
Al folio 15 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 17 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Al folio 18 corre diligencia de la actora promoviendo la prueba de informes
Al folio 19 se acordó la admisión de la prueba de informes y se libró oficio para su evacuación.
Al folio 22 corre constancia de ingresos del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante DULCE SARAY CASTILLO CASTILLO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.046.856 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado FELIX JEIFFERSON GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.417, y de este domicilio, a favor de la niña: (identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace un (1) año teniendo ella sola que cubrir todas las necesidades de la niña en referencia con la ayuda de su padre, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales y adicional a ello la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), como cuotas especiales para la compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado para el mes de diciembre.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir quincenalmente por el demandado corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con la constancia de ingresos que corre al folio 22 y de donde se desprende que tiene in ingreso mensual de Bs. 2.117,19.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene cinco (5) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la manutención quincenal de la niña en referencia y los ingresos del obligado, están constituido por un salario mínimo nacional, según decreto N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, que fijó el salario en la cantidad de Bs. 1.780,45 , es decir; Bs. 59,34 diario a partir del día primero de mayo del año 2012 y de Bs. 2.047,52, es decir; de Bs. 68,25 diario a partir del primero de septiembre del referido año, se toma, para fijar dicha obligación, como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del cien por ciento de los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida, pero se establece que dicho aporte no debe ser menor a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, pero dicho aporte en ningún caso debe ser menor a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: FELIX JEIFFERSON GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.193.417 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hija la niña: (identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 307,00), quincenales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del cien por ciento (100%) de los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida, pero en ningún caso dicho aporte podrá ser menor a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, pero en ningún caso dicho aporte podrá ser menor a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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