REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de abril del año dos mil trece
202º y 154º

DEMANDANTE: MARÍA ELADIA MENDOZA MARTÍNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.426 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO HERRERA
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.985, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3680/ 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: MARÍA ELADIA MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.426 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de siete (7) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.985, y de este domicilio, en donde expone “…Que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia desde hace una (1) semana cuando se separaron, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención en los meses de agosto y diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 )
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio (5) corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6) .-
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio 12 corre auto del tribunal donde se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante MARÍA ELADIA MENDOZA MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.549.426 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado MANUEL ANTONIO HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.985, y de este domicilio, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de siete (7) años de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado desde hace una (1) semana cuando se separaron dejó de cumplir con la obligación de manutención y demás gastos, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención en los meses de agosto y diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene siete (7) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto N° 8920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 392.943, que fijó el salario en la cantidad de Bs. 1.780,45 , es decir; Bs. 59,34 diario a partir del día primero de mayo del presente año y de Bs. 2.047,52, es decir; de Bs. 68,25 diario a partir del primero de septiembre del año en curso, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs143,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: MANUEL ANTONIO HERRERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.985, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs143,50), semanales.,
Segundo: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles, uniformes y calzado para la niña referida,
Tercero: Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 al 30 de noviembre, por valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez