REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERJUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 624-12.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MATERIA: CIVIL (FAMILIA).
DEMANDANTE: MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.149.420, actuando en nombre y representación de su hija, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (XX) años y XX mes de edad, domiciliadas en el Sector Casa de tejas, Calle Libertad, Casa Nº 40, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° 16.261.765, domiciliado en el Sector Las Malvinas, Calle principal, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante solicitud suscrita ante este Tribunal, en fecha 27 de abril de 2.012, por la ciudadana MARYA MAGDALENA DURAN MELENDEZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ.
Por las motivaciones que expone la Accionante y fundamentada en
lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea Fijada la Obligación de Manutención. Realiza la estimación mensual, así como las cuotas extras.
Al folio 02, corre inserta fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandante y copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (XX) años y XX mes de edad, la cual riela al folio 3.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Yaracuy, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente, folio 4.
En Auto de fecha 23 de mayo del 2012, al folio 05, se dejó constancia que el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22-05-2012, por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se agregó al folio 06 de este expediente.
Al folio 07, En diligencia de fecha 24 de octubre del 2012, consignó el Alguacil boleta de citación sin firmar, por el demandado de autos ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, conjuntamente con la compulsa de la solicitud, ya que se trasladó en varias oportunidades al Sector Las Malvinas, Calle Principal, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, para citar a dicho Ciudadano, quien le fue imposible localizar, siendo informado por la Ciudadana Gil Andrade, que su hijo no había venido y estaba en Caracas trabajando, motivo por el cual realizó dicha consignación, las cuales rielan a los folios del 8 al 10.
En auto de fecha 24 de octubre de 2012, al folio 11, el Tribunal ordenó agregar al expediente, la consignación realizada por el Alguacil.
Folio 12, en diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, la Ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, solicitó nuevamente la citación del Ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ y se le notifique el día y la hora de la comparecencia del demandado para ella estar presente.
Al folio 13, el Tribunal en fecha 04 de marzo del 2013, acordó ordenar por medio de boleta la citación del demandado Ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ.
Al folio 14, En fecha 01 de abril del 2013, consignó el Alguacil boleta de citación debidamente firmada en esa misma fecha 01-04-2013, por el demandado de autos ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, la cual riela al folio 15, acordándose notificar a la demandante Ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, en oficio Nº 079-13, de esa misma fecha, para la comparecencia al acto conciliatorio, del mismo se insertó copia al folio 16.
En fecha 04 de abril del 2013, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención y cuotas extras, el demandado de autos, ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, expuso: “Yo solicito la prueba de consanguinidad y si resulta positiva cumpliré con mi responsabilidad de padre y le daré mi apellido”. La demandante de autos, ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, tomó la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con la prueba y se tramite lo necesario”. Entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esta fecha. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda el demandado no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (F. 19).
Al folio 20, en auto de fecha 15 de abril del 2013, se dejó constancia que vencido el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho, quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 15-04-2013, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

II
MOTIVA

Estando la causa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, quien actúa en nombre y en representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal la Obligación de Manutención que a favor de su identificada niña, debe aportar el ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ; obligación que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) quincenales y la mitad de los demás gastos.
Formalmente citado como lo fue, el ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, conforme a lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; si bien, ambas partes asistieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, no hubo conciliación, y el identificado Accionado, expuso: “…solicito la prueba de consanguinidad y si resulta positiva cumpliré con mi responsabilidad de padre y le daré el apellido…” A lo expuesto, la identificada Parte Accionante, manifestó estar de acuerdo.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que dispone el Artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de su cédula de identidad No.V-17.149.420. Documento que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Actora, en la presente causa. Así se decide.
Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 26 de abril de 2.012, expedida por la Coordinadora Accidental de la Oficina del Registro Civil, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy. El indicado documento escrito, es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; certificado que no contiene datos de identificación del padre de la niña nacida, tampoco presenta nota adicional alguna; por lo que sirve para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, ya identificada, para con su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE). Así se decide. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. Tal como lo enseña el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 de la LOPNA, los cuales son:
a) La Filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una Autoridad Judicial.
b) La Filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del estudio del material probatorio aportado por la Parte Accionante, ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ, para con la niña (SE OMITE EL NOMBRE), que le permita a este administrador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña que la requiere, así como la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el Artículo 369 de la LOPNA; por tanto, la identificada Parte Demandante, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y la Beneficiaria de esta.
Con relación a lo manifestado por las identificadas partes actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado Demandado es o no, el padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE); este Tribunal, es Incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, en contra del ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARYA MAGDALENA DURÁN MELÉNDEZ, en nombre y representación de su hija, la niña (SE OMITE EL NOMBRE) en contra del ciudadano LUIS MARTÍN TOVAR ANDRÁDEZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese en la Página Web de este Tribunal, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El…………….

Juez Provisorio:

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.


En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m. se publicó, registró la anterior sentencia y se acordó lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 624-12, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.