REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004614
ASUNTO : UL01-X-2013-000002
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
LA ABG MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS.
En fecha (15) de Marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2012-004614, y acuerda aperturar el cuaderno separado, asignándole el Nº UL01-X-2013-000002.
En fecha (18) de Marzo de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UL01-X-2013-000002, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (19) de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha (26) de Marzo de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-004614 esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 4° del artículo 86, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…En virtud de haber recibido el presente asunto emanado del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y revisado el presente asunto, se observa que la Defensa del ciudadano ANTHONY GABRIEL CASTILLO OJEDA, es ejercida por la Abg. Norma Delgado, motivo por el cual me veo impedida de conocer esta causa, de conformidad a lo establecido 86 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa ya que la misma ha manifestado tener enemistad manifiesta con quien aquí suscribe, lo cual ocasionó mi inhibición en los asuntos Nº UP01-P-2006-221, UP01-P-2005-2692, UP01-P-2003-358, UP01-P-2007-444, UP01-P-2007-1784, UP01-P-2008-86, UP01-P-2008-001314, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2008-5260, UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-002257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605 y UP01-P-2010-003123 y las cuales fueron declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es por esto que considero que debe ser otro Juez distinto quien conozca este Asunto, por indicación expresa de la ley, ya que mi ánimo se ve lesionado…Omissis”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Abg. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 4º. “Pro tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta….”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto éste Órgano Colegiado para decidir observa del escrito de inhibición, que la juez inhibida, fundamenta su inhibición en el ordinal 4º del artículo 86 de la norma adjetiva penal, referida a la enemistad manifiesta con la abogada Norma Delgado, al efecto la disposición legislativa antes mencionada, consagra cuales son las causales mediante las cuales los jueces profesionales, así como escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, siendo una de estas: tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.
Así tenemos que conforme al numeral 4º del artículo 86 de la norma legal antes invocada, la Amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la Alega.
Así las cosas, esta alzada pudo constatar que de la revisión del Sistema Jurís 2000, ésta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha declarado con lugar las inhibiciones plateadas por la juez inhibida por enemistad con la profesional del Derecho Norma Delgado Aceituno, siendo estas las siguientes: UP01-P-2006-221; UP01-P-2005-2692; UP01-P-2003-358; UP01-P-2007-444; UP01-P-2007-1784; UP01-P-2008-86; UP01-P-2008-1314, UP01-P-2005-00224, UP01-P-2008-5260 y UP01-P-2008-5152, UP01-P-2005-002244, UP01-P-2009-2257, UP01-P-2003-0775, UP01-P-2004-517, UP01-P-2009-2397, UP01-P-2008-4324, UP01-P-2009-3988, UP01-P-2009-4795, UP01-P-2009-113, UP01-P-2009-4605, UP01-P-2010-003123; asimismo, se observó agregado a los folios 03 al 06 del cuaderno separado, Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia la Juramentación de la abogada Norma Delgado como Defensora Privada del ciudadano ANTHONY GABRIEL CASTILLO OJEDA; lo que, indudablemente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por la existencia de su enemistad con la precitada abogada.
En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Por lo que en razón a los argumentos antes expuesto, quien aquí decide, observa que aun cuando en la etapa de Ejecución el juzgador no se pronuncia al fondo del asunto, mas sin embargo en ara de garantizar el debido proceso y una sana administración de justicia lo ajustado a derecho es conforme a los artículos 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2012-004614, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Primero (01) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA
|