REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000006
ASUNTO : UP01-O-2013-000006


Accionante: Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YHOSET GUDIÑO GARCIA

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Ponente: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS


En fecha veintiséis (26) Febrero de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en la calle 12, con Avenida 08 Edificio Yandal, planta baja, local 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, ampliamente identificados en autos.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. CESAR FEIPE REYES ROJAS, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal en la actualidad a cargo de la Abg. LIGMAR LISSETTE ALVARADO, y asimismo que el amparo es accionado a favor del ciudadano EDWARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, el cual se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2007-001912, a quien presuntamente se le violentó, el derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 numeral 1º, consagrado dentro de los derechos civiles previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una oportuna respuesta previsto en el articulo 51 ibídem, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verificó que la solicitud de Amparo Constitucional cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constató que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 27 de Febrero de 2013, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.

En fecha 18 de Marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena y el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Leibeth Pacheco y los Alguacil Johan Delgado.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, los cuales se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2007-001912, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso e Igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5º, 7º, 6º y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; denuncia el accionante lo siguiente:

La violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 numeral 1º, consagrado dentro de los derechos civiles previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una oportuna respuesta previsto en el articulo 51 ibídem, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de la omisión del Tribunal del Control, luego de cuatro (04) años a dar respuesta a solicitud de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones relacionado con el vehiculo clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT-WAGON, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS COOL AUT, Año 2004, Color: PLATA, Uso: Particular, Placa: UAE56C, Serial Carrocería: 8XAJ122G049514039, Serial Motor: 4 Cilindros.

Violación de las garantías constitucionales y en ellas han incurrido los diferentes jueces que han estado a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa UP01-P-2007-00112, en virtud de la falta de respuesta oportuna, primera garantía constitucional violentada, y que se encuentra prevista en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera se violentó el articulo 26 relacionado con la Tutela Judicial efectiva que establece: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… Omissis”.

De igual manera, solicita el accionante que en beneficio del proceso, de la integridad de los derechos de su poderdante a obtener con prontitud respuesta, dentro de los parámetros de la justicia, al principio tantas veces mencionado en el presente escrito de Tutela Judicial Efectiva, con acatamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Se proceda a la admisión del presente recurso de amparo, puesto que no existe causal alguna de inadmisión, de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. Se verifique una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el número UP01-P-2007-001912.
3. Se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
4. Que se procede a ordenar la entrega plena e inmediata del vehiculo objeto del presente recurso de amparo, verificando los argumentos utilizados para la fundamentar la presente solicitud.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencias Nº 05, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes, ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Leibeth Pacheco y el Alguacil Johan Delgado, a fin de realizar Audiencia Constitucional en el Asunto Nº UP01-O-2013-000006, con motivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Omar González Pérez, en representación del ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.260.201, contra el Tribunal de Control Nº 05. Seguidamente la Juez Superior Presidenta Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Jesús Montaner Riera, el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, el Accionante Abg. Omar González y como tercero interesado el ciudadano García Olivares Carlos Ernesto titular de la cedula de identidad Nº v-5.457.034, se deja constancia que este Tribunal colegiado lo notifico como tercero interesado como parte de la causa principal Nº UP01-P-2007.-1912. Y aun cuando este Tribunal no libro boleta de notificación y voluntariamente se presente este audiencia con el carácter arriba indicado este tribunal le consigno tal cualidad y no se encuentra presente el ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García. No está presente la presunta Agraviante Abg. Ligmar Alvarado, Jueza del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se da inicio a la Audiencia, por lo que, se da el derecho de palabra a la parte Accionante, a lo que el Abg. Omar González, expone: “en fecha 25/02/2013, introduje el amparo por dos violaciones en la causa principal UP01-R-2007-1912, solicitudes que se vienen haciendo desde el agosto de 2012, estas versan sobre el cumplimiento de una sentencia de la misma corte relacionada con un vehiculo. La omisión y la oportuna respuesta que se encuentra prevista en el art. 51 de la Constitución, se hicieron durante mas de 6 veces algunas solicitudes para que el tribunal se pronunciara y hasta la presente se obtuvo respuesta alguna, esta falta o esta omisión de parte del tribunal de control, igualmente violenta la tutela judicial efectiva, expedita sin dilaciones, sin formalismo, es decir tanto los dos garantías están íntimamente ligadas. Pregunta de la Abg. Jholeesky Villegas: ¿Se entiende que la corte se tomo veintiséis meses para decidir? Repuesta del Accionante: el tribunal de control se tomo 26 meses para pronunciarse entre la decisión de la corte hasta ahora. Desde el 2007 el ciudadano ha intentado defender sus derechos por mas de 5 años en donde no se ha dado una respuesta oportuna de allí este amparo debe declararse con lugar, yo tengo las diligencias originales, solicito que se verifique las violaciones denunciadas, que se ordene al tribunal que verifique la audiencia que se esta solicitando al tribunal 5 de control, es todo.” Pregunta de la Abg. Jholeesky Villegas, ¿Usted hizo una última petición? Repuesta del Abg. Omar González: En torno a la ultima solicitud en el escrito, en relación a la entrega plena e inmediata del vehículo, solicito que se deje sin efecto por cuanto esta le corresponde a un tribunal de primera instancia, es todo.” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Abg. Jesús Montañés, expone: solicito hacer unas preguntas para luego emitir opinión: al Abg. Omar González ¿Usted planteo que se hiciera una nueva audiencia? Respuesta: Desde el momento en que me notificaron de la decisión de la corte nunca me notificaron de la fijación de la audiencia el tribunal de control, procede el accionante leer textualmente boleta de notificación de la decisión emitida por la corte de apelaciones. Escuchando el planteamiento de este tipo, y la aclaratoria, debe ser declarado con lugar en virtud de la omisión del tribunal y esta corte debe ordenar al tribunal que cumpla con la fijación de la audiencia, por lo que debe declara con lugar este amparo, aunque la opinión de la fiscalia no es vinculante. Se le da el derecho de palabra al Fiscal 1ro. Abg. Rafael Salas, quien expone: me acojo al lo expuesto por el fiscal nacional y se respeten los derechos y garantías. Y como tercero interesado García Olivares Carlos Ernesto, quien expone: si estuviera el abogado es quien lleva el caso, no se, yo simplemente vine a oír, calle San Rafael, a 5 casas de la bodega Los Ángeles, sector San Rafael, casa de Bloque, sin pintura y rejas blancas, municipio Independencia, familia Loyo. Se retira el Tribunal por un lapso de 15 minutos. Se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, estando presentes las partes, se procede a dictar el Dispositivos en los siguientes términos:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el accionarte en amparo la violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso e Igualdad de las partes, establecidos en los artículos 26, 51, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5º, 7º, 6º y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumenta el accionarte que en fecha 25/02/2013, introduje el amparo por dos violaciones en la causa principal UP01-R-2007-1912, solicitudes que se vienen haciendo desde el agosto de 2012, estas versan sobre el cumplimiento de una sentencia de la misma corte relacionada con un vehiculo. La omisión y la oportuna respuesta que se encuentra prevista en el art. 51 de la Constitución, se hicieron durante mas de 6 veces algunas solicitudes para que el tribunal se pronunciara y hasta la presente se obtuvo respuesta alguna.

Ahora bien de un recorrido por la causa principal Nº UP01-P-2007-1912, se evidencia auto inserto al folio (36) de fecha 23-03-2009, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 4, recibe el asunto Nº UP01-P-2007-001912 da entrada al mismo y acuerda fijar Audiencia especial para el dia 03-04-2009 a las 10:00 hora de la mañana.

Al folio (39), aparece agregado auto de fecha 03-04-2009, mediante el cual acuerda diferir Audiencia Especial.

Al folio (42), corre agregada solicitud de fecha 16-04-2009, realizada por el Abg. Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, solicitando se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 24-09-2008 y ordene la retención del vehiculo y fije nuevamente la Audiencia Especial para entrega del vehiculo.

Al folio (44), corre agregada solicitud de fecha 16-04-2009, realizada por el Abg. Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, solicitando se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 24-09-2008 y ordene la retención del vehiculo y fije nuevamente la Audiencia Especial para entrega del vehiculo, puesto que el retraso procesal esta generando un gravamen económico a su representado.

Al folio (46), aparece agregado auto de fecha 19-05-2009, mediante el cual acuerda diferir Audiencia Especial.

A los folios (51), (68), (71), (74), (77) corren agregadas solicitudes de fechas 05-06-2009, 12-01-2001, 09-05-2012, 09-10-2012, 11-01-213 respectivamente, realizadas por el Abg. Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwuard Yhoset Gudiño García, solicitando se de cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 24-09-2008 y ordene la retención del vehiculo y fije nuevamente la Audiencia Especial para entrega del vehiculo, puesto que el retraso procesal esta generando un gravamen económico a su representado.

Oportuno es a esta corte de apelaciones hacer referencia de manera pedagógica de la Sentencia de la Sala Constitucional Expediente 10-1420, de fecha 04 de Marzo de 2011
“…Observa la Sala que la entrega material de un vehículo debe ser analizado por las autoridades competentes, análisis que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las mismas solicitudes, ya que se vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos. Advierte la Sala que, en los casos de que esas omisiones o retardos judiciales pongan en peligro la reparabilidad de la situación jurídica, el amparo se convierte en la vía idónea para el restablecimiento inmediato de dicha situación jurídica lesionada; en tal sentido se hace necesario reiterar, que en decisión N° 848 del 28 de julio del 2000 caso: “Luis Alberto Baca”, -criterio reiterado en sentencia N° 2321 del 1 de agosto de 2005- se asentó entre otras cosas que:
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
De allí que al haber señalado la accionante que solicitó la entrega del vehículo al Tribunal de Control el cual la negó por cuanto no constaba el título de propiedad original en el expediente, el cual posteriormente consignó y solicitó en tres oportunidades, los días 12 de agosto de 2010, el 10 de septiembre de 2010 y 13 de octubre de 2010, la referida entrega sin obtener respuesta alguna, lo procedente es declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia objeto de la presente apelación dictada por la Corte de Apelaciones que conoció de la acción en primera instancia jurisdiccional, y la declaró inadmisible, por cuanto en
En atención a lo expuesto, no obstante la celeridad que debe informar la acción de amparo, dado que la inmediación es necesaria para la determinación de los hechos que se dicen ocurridos y son controvertidos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la apelación ejercida, revocar, como en efecto revoca la sentencia apelada y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, aplicando la doctrina vinculante establecida por esta Sala en su citada sentencia de 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía B.), con excepción de la causal examinada. Así se declara…”


Observa esta Corte de Apelaciones que evidentemente que en el presente asunto se violento el Artículo 51 constitucional ya que los accionantes reiterada y diligentemente habían realizado solicitudes desde el agosto de 2012, que versaban sobre el cumplimiento de una sentencia de la misma corte, sin obtener oportuna respuesta. También observa esta alzada que se hicieron durante mas de 6 veces solicitudes para que el tribunal de Control Nº 1 se pronunciara, esta falta u omisión de parte del tribunal de control, violenta la tutela judicial efectiva, la cual debe ser expedita sin dilaciones ni formalismo.

DISPOSITIVO

Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara con lugar la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento. Revisada la causa principal y constatado que en efecto el último acto de fijación de la audiencia especial fue el 16 de Noviembre de 2010, y verificado desde entonces que la causa se encuentra paralizada con mas de 06 meses sin actuación procesal y 04 solicitudes formalizadas por el abg. Omar González, sin respuesta en el orden jurisdiccional, obligante es para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento. En consecuencia, se ordena al tribunal de primera instancia estadal y municipal de control Nº 5, fije la audiencia que esta pendiente a fin de darle cumplimiento a lo decidido por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, inserta en la causa UP01-R-2008-000013, y que esta Corte de Apelación constató que no se encuentra agregada a la causa UP01-P-2007-1912 en un lapso no mayor de diez días hábiles al recibo de copia certificada de los fundamentos en extenso de esta decisión. Al margen de la decisión dictada, y verificado que dicho tribunal estuvo desprovisto de Juez, sin embargo en la actualidad se constato que la Jueza temporal a cargo del mismo aun no se ha abocado, se ordena se aboque, fije la audiencia en los términos indicados so pena de incurrir en desacato a la orden impartida por este Tribunal actuando en sede Constitucional, lo cual generaría responsabilidad, civil, penal y administrativa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) día del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE






ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO






ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA