REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de abril de 2013
202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000037
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C.A. y de la litisconsorte BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ROJAS VIZCAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE BRAVO LEON Y CESAR AUGUSTO GUERRERO, ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229 y 119.695 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLORIFICIO PORDECAR, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº
53, Tomo 232-A, de fecha 07 de julio de 2004, representada por el ciudadano JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la cédula de identidad número 81.044.432, en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

CO-DEMANDADOS RECURRENTES: GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI y JOSE MANUEL GONZALEZ demandados en forma personal como accionistas de la empresa COLORIFICIO PORDECAR, C,A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS RECURRENTES: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO Y PEDRO JOSE PINEDA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.850, 5.180 y 160.341 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, solicita determinar la legalidad o no del acto de audiencia preliminar celebrado en el presente caso que, declara la admisión de los hechos, específicamente sobre tres personas naturales demandadas como accionistas de la sociedad mercantil COLORIFICIO PORDECAR, C,A.- A este respecto, advierte que, al momento de consignar los medios probatorios, hicieron expresa mención que, mediante instrumento poder, además de dicha empresa, estaban también representando a tres (03) personas naturales, específicamente a los ciudadanos GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI y JOSE MANUEL GONZALEZ y, de ese modo asumieron la representación, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estimando que es una norma cuya aplicación no está prohibida en sede laboral debido a que no contraría los principios que rigen la materia laboral. Sin embargo, a su juicio, el Tribunal de la instancia no aceptó la representación y, sin motivo alguno declaró la admisión de los hechos de dichas personas. Solicita que este Tribunal Superior revoque la recurrida actuación y declare con lugar la denuncia interpuesta, pidiendo finalmente se tome en cuenta la representación sin poder que asumieron, ya que esta no contraría los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, las personas naturales fueron llamadas a juicio por una causa común que es un consorcio, tomando en cuenta que, además la salud de uno de ellos, el ciudadano GERARDO TOMBAZZI, se encuentra gravemente afectada.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en tal sentido este Tribunal observa que, en fecha 01 de marzo de 2013 y, con ocasión de la apertura de la convocada Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró en el presente caso la presunción de admisión de los hechos, respecto de los pasivos litisconsortes GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI y JOSE MANUEL GONZALEZ, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que en autos no se encontraba acreditada la representación judicial de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de referida Ley Adjetiva, en concordancia con lo estipulado en el analógicamente aplicable artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.- En ese mismo sentido, conviene repasar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual reitera el antecedente contenido en Sentencia N° 606, de fecha 04/06/2004, referido a que, “la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.- En la misma decisión la Sala transcribe parcialmente la Sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual “consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida. En consecuencia, acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, la Sala resolvió constatar si la representación o cualidad que alegó la Profesional del Derecho interviniente, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que, en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0325 del 24/04/2012).

Ahora bien, en el caso de marras puede esta Alzada observar que, durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, compareció el Abogado PEDRO JOSÉ PINEDA, en representación de la empresa accionada COLORIFICIO PORDECAR, C,A. y de la litisconsorte BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA consignando poderes que corren insertos de los folios 34 al 42 ambos inclusive de este expediente, mediante los cuales se puede apreciar que, los ciudadanos JOSE MARIA TOMBAZZI Y RAUL PEREZ MIEREZ (ambos directivos de la empresa COLORIFICIO PORDECAR C.A.) y BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA (actuando como persona natural y en su carácter de Directora de la empresa CERAMICAS PORDENONE, C.A.), confieren PODER LABORAL ESPECIAL a los Profesionales del Derecho ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO y PEDRO JOSE PINEDA. De este modo se puede constatar que, para el momento de realizarse la audiencia preliminar el día 01 de marzo de 2012, el último de los nombrados, vale decir, el abogado Pedro Pineda, efectivamente no tenía acreditada la pretendida cualidad de apoderado judicial de los litisconsortes pasivos, los ciudadanos GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, por lo que es indudable que contra de éstos ha operado la presunción de la admisión de los hechos, en derecho decretada por el a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo, esta Alzada desestima la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra los litisconsortes GERARDO JORGE TOMBAZZI MASSA, JOSE MARIA TOMBAZZI, JOSE MANUEL GONZALEZ, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS respecto de los co-demandados, los ciudadanos JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, GERARDO TOMBAZZI MASSA y JOSE MANUEL GONZALEZ, conservando el resto de los litis consortes pasivos, su participación como tal dentro de la audiencia preliminar instalada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000037
(Primera Pieza)
JGR/nrv