República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-S-2011-000005

Demandantes: Donis Samuel Jiménez Mujica y otros, titular de la cédula de identidad N° 13.566.788.
Apoderado: Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234.

Demandada: Colorificio Pordecar, C.A., representada por sus Directores José Tombazzi Massa y José Hermógenes Rangel, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.248.626 y 1.743.036, respectivamente.
Apoderada: Rosy Emily Brito Rosales, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.850.

Motivo: Cobro de beneficios contractuales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios contractuales interpuesta en fecha 25 de abril de 2011 por el ciudadano Donis Samuel Jiménez Mujica y otros, titular de la cédula de identidad N° 13.566.788, en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., representada por sus Directores José Tombazzi Massa y José Hermógenes Rangel, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.248.626 y 1.743.036, respectivamente.

La demandada fue admitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 9 de mayo de 2011.

El día 15 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 12-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 23-2-2012 y el 1°-3-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En el caso que nos ocupa, el día 9 de abril de 2013 el codemandante Donis Samuel Jiménez Mujica, asistido del abogado Douglas Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa accionada abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.180, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 37 al 43 de la pieza N° 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.

En dicha transacción ambas partes reconocieron que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador el día 9-1-2012. Así, la empresa accionada ofreció al trabajador la suma de 70.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales y la cantidad de 48.000,00 por concepto de bonificación transaccional con ocasión de cualquier diferencia que hubiera existido o podido existir respecto a los conceptos laborales identificados a lo largo del documento, en tal sentido, el actor aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos en los que fue expuesto. Como consecuencia de lo anterior las partes reconocen que el trabajador recibió previamente el monto de 33.000,00 y el resto le será cancelado en la forma allí convenido.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor estuvo debidamente asistido de abogado, mientras que el apoderado judicial de la empresa accionada (Colorificio Pordecar, C.A.) está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 50, 51 y 139 de la primera pieza de este asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.

De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 9-4-2013 por el codemandante Donis Samuel Jiménez Mujica, titular de la cédula de identidad N° 13.566.788, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., por cobro de beneficios contractuales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).


Elvira Chabareh Tabback
La Juez,

Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:53 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;