República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000210
DEMANDANTE: María Fidelina Piña, titular de la cédula de identidad número 7.550.413.
APODERADA: Abg. Ana Luisa Piña, IPSA Nº 79.035.
DEMANDADOS: Hotel Yamilet Benavides, Hospedaje Wilson, El Pool Antonela, Comercial Benavides, S.R.L. y el ciudadano Rómulo Benavides Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.582.250.
APODERADO: Juan Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.220.
TERCERO INTERVINIENTE: Fernando Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 12.728.383
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 8 de junio de 2011 por el abogado Andrés Eloy Gualdron Encinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.242, en nombre y representación de la ciudadana María Fidelina Piña, titular de la cédula de identidad N° 7.550.413, contra las empresas Hotel Yamilet Benavides, Hospedaje Wilson, Comercial Benavides S.R.L., El Pool Antonela y el ciudadano Rómulo Benavides, titular de la cédula de identidad N° 8.582.250.
El día 8 de junio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de las empresas codemandadas el día 21-7-2011 y el tercero interviniente el 11-8-2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, dejándose expresa constancia que el tercero interviniente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Luego, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 24-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 17-2-2012 y el 28-2-2012 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 26-3-2013 la abogado Ana Luisa Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana María Fidelina Piña, conjuntamente con el apoderado judicial de los codemandados abogado Juan Luis Díaz Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.220, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 8 y 9 de la pieza N° 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.
En dicha transacción los codemandados ofreció a la parte actora la suma de 25.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como “prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización Por Despido Injustificados e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Horas Extras, Cupones o Cesta Ticket, salarios dejados de percibir, días feriados trabajados, bono nocturno, intereses moratorios, costas procesales y cualquier otro concepto y/o indemnización que pudiera corresponderle con ocasión a los conceptos señalados en el libelo de demanda”, en tal sentido, la parte demandante a través de su apoderada judicial aceptó el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos en que fue expuesto.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la apodera judicial de la demandante (Abg. Ana Luisa Piña) de conformidad con el artículo 154 del CPC está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal, tal como se constata del poder que riela a los folios 8 y 9 de la pieza N° 2, mientras que el representante judicial de los codemandados también ostenta facultad expresa para celebrar acuerdos tal como se verifica de las facultades señaladas en el poder que obra a los folios 58 al 64 de la pieza N° 1 de este asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra de la trabajadora, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 26-3-2013 por la abogado Ana Luisa Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana María Fidelina Piña, en la demanda interpuesta por ella en contra del Hotel Yamilet Benavides, Hospedaje Wilson, El Pool Antonela, Comercial Benavides, S.R.L. y el ciudadano Rómulo Benavides Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.582.250, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, como consecuencia de la declaratoria anterior se deja sin efecto la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública pautada para el día 25-7-2013 a las 10:00 am.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Elvira Chabareh Tabback
La Juez,
Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 3:38 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;
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