REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2013.
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2012-000395
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CLEMENTE ROMERO MORA
REPRESENTADA POR: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA: NACIONAL DE ALIMENTOS. C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013, siendo las diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, incoada por el ciudadano: ROBERTO CLEMENTE ROMERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.084.220; representada por la abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la empresa mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS. C.A; representada por su Presidente, el ciudadano: DANIEL RIFEL AUVERT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.229.248. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS. C.A, en la persona de su Apoderada Judicial abogada: ILIANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.104.262 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.107; representación que consta en autos. Igualmente se deja constancia de que la parte actora se encuentra presente en este acto en la persona del trabajador reclamante ROBERTO CLEMENTE ROMERO MORA así como su Apoderada Judicial, abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra, la abogada: ILIANA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada en la presente causa; quien con la representación de autos; expone: Por cuanto el trabajador nunca realizo las labores de operador en el lapso de tiempo establecido en su libelo, como se evidencia en reportes consignados en los cuales aparece el operador titular que fue quien realizo el trabajo y al cual le fue cancelado como corresponde y es por ello que se desconoce el pago solicitado y en consecuencia no se le realiza en los términos en que fue planteado por el trabajador en su reclamo, sin embargo a los fines de cerrar la presente causa de manera definitiva ofrezco para pagar un Bono de Transacción, que no tiene, ni representa incidencia alguna, ni en su salario, ni en su desempeño futura, por no ser un beneficio laboral, el cual alcanza el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600,00). Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) pago, en este acto y mediante Cheques del Banco Provincial Nº 00026931144 por la suma de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y del Banco Mercantil Nº 51514419, por la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.6 00,00), ambos a nombre del demandante y que totalizan la suma arriba señalada, fotocopia de los mismo que se consignan, a los fines de que forme parte integrante de la presente acta. En este estado toma la palabra el trabajador reclamante ciudadano: ROBERTO CLEMENTE ROMERO MORA, suficientemente identificado, quien con su carácter de autos y con la asistencia de su Apoderada Judicial, abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY, ya arriba señalada; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS. C.A; representada por su Presidente, el ciudadano: DANIEL RIFEL AUVERT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.229.248.; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. Así mismo, solicitamos del ciudadano juez, la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los medios de prueba consignados en la oportunidad legal correspondiente, constante de: Un (01) folio útil sin anexos; los medios de prueba de la parte actora y de Dos (02) folios útiles con doscientos siete (207) anexos; los medios de prueba de la parte demandada, los cuales las partes reciben conforme en este acto. CUARTO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Actor
La Abogada Apoderada del Actor
La Apoderada de la Parte Demandada
La Secretaria
Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVARAEZ
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