REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Quince (15) de Abril del dos mil Trece (2.013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-0000237
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUEJOSA: Ciudadano RICHARD RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana MADRID MUÑOZ NERIA JOSEFA, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.095.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C. A).
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CHAIVEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.678.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.622, Fiscal adscrita a la Dirección Constitucional y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la abogada NERIA MADRID, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la acción de amparo constitucional seguido por el ciudadano RICHARD RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.130.385, en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL (CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C. A).
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:.. En fecha 06 de marzo de 2010, mi representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, desempeñándose en el cargo de Asistente de Operaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.364,20, y es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2010, la representación de la mencionada Sociedad Mercantil procedió a despedirla, es decir, luego de haber laborado por un tiempo de servicio de 8 meses y 8 días de manera ininterrumpida para la referida Sociedad Mercantil, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente Amparado por la Inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos, situación esta que le otorgaba un Amparo Constitucional Legal.
Aduce que el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social. Ahora bien, al quedar demostrada la ocurrencia del despido en perjuicio del trabajador supra señalada, se entiende que el patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, cercenando con ello el Derecho Constitucional al Trabajo y el derecho al debido sustento.
Manifiesta que debido a las circunstancias que rodena el presente caso, se instauró el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se insertó en tiempo hábil, es decir, en fecha 29 de noviembre de 2010, organismo que procedió a declarar mediante providencia Administrativa Nº 2011-00037 de fecha 21 de enero de 2011, Con Lugar la referida Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos.
Indican que la empresa accionada, solo cumplió momentáneamente la Ejecución Voluntaria es por lo que el ciudadano RICHARD RIVERO mediante diligencia solicita SE APERTUREEL PROCEDIMIENTO DE SANCIONES CORRESPONDIENTE, esto debido al incumplimiento de la empresa con el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera voluntaria, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
Indica que en fecha 08/07/2011 el ciudadano YAHER BERENGUEL, asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, visitó a la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en la Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendido por la ciudadana MARITZA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.592, en su condición de Gerente Administrativa de la referida empresa, quien manifestó NO LO VOY A REENGANCHAR POR TAL MOTIVO EL CIUDADANO SE REENGANCHO Y ABANDONO SU SITIO DE TRABAJO EN EL LAPSO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA. Es todo. Al no cumplir la empresa con el reenganche y pago de salarios caídos de manera FORZOSA, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, está siendo renuente y contumaz con su actitud.
Alega que debido a la negativa de dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo por parte de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la Abog. Yenny Jiménez, Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 11/07/2011, propuso la aplicación del Procedimiento de Sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo aducen que mediante auto de fecha 28/02/2011, el Inspector del Trabajo Jefe admitió y le asignó el Nro. 051-2011-06-00148, en atención a las infracciones contenidas en la propuesta de sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Señala que según el informe de fecha 18/03/2011, el ciudadano JULIO C. LEZAMA S, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.560, funcionario notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 17/03/2011 a la sede de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, ubicada en Avenida Atlántico UD-31, Centro Comercial Plaza Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se entrevistó con la ciudadana DUBRASKA MALAVE, quien actuando en su condición de ASISTENTE recibió el Cartel de Notificación.
Alega que en fecha 23/05/2011 el Inspector del Trabajo Jefe dictó un auto indicando lo siguiente: Visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como también el lapso de promoción y evacuación previstos en los literales c y d del artículo 638 de la ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos; este Órgano Administrativo del Trabajo, efuso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente.
Aduce que en fecha 04/02/2012 se realizó la notificación al INFRACTOR en el Procedimiento de Multa.
Finalmente solicita el accionante, en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92,93,95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.011-37 de fecha 21/01/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor.
IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONADA
Alega que vistos los argumentos de la parte accionante, esta representación, contradice y difiere en su totalidad de los alegatos contenidos en la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, por …. la existencia de un acuerdo transaccional previo HOMOLOGADO de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, bajo el expediente N° FPII-L-2011-001019, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, dándole así efecto y autoridad de COSA JUZGADA a cualquier acción y/o pretensión contra mi representada con motivo a la extinta relación laboral, consigno acuerdo transaccional marcado con la letra "B", constante de dos (2) folios útiles, donde el ciudadano RICHARD RIVERO, plenamente identificado en autos, desiste de cualquier otra pretensión con ocasión a la relación laboral que anió al recurrente y a mi representada, quedando así librada la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, de obligación alguna derivada eje dicha relación laboral.
Finalmente solicitan, que por las razones expuestas y con base en los argumentos de hecho y de derecho señalados, es que esta representación, contradice y difiere en su totalidad de la Acción de Amparo Constitucional presentado por el recurrente, por la existencia de COSA JUZGADA, solicitándole a este honorable Tribunal que así sea decidido en la definitiva.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.
De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.
VI
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:
“Del análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, y con fundamento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, el cual estableció lo siguiente:…Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente expuesto esta jugadora concluye que el ciudadano RICHARD RIVERO, parte actora en la presente Solicitud de Amparo Constitucional al haber incoado la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se subsumió en la sentencia anteriormente esgrimida, es decir, el ciudadano RICHARD RIVERO al interponer la demanda por prestaciones sociales, renunció al reenganche por lo que se puede considerar que terminó la relación laboral que mantenía con la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, presunta agraviante, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide”
VII
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Debe esta Alzada destacar que en el presente caso, la parte accionante en la oportunidad legalmente establecida no fundamentó ante este Juzgado la apelación ejercida sobre la sentencia recurrida.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones sobre la procedencia de las acciones de amparo constitucional.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que este hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Estos son, en principio los requisitos de fondo que deben que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza. Obviamente, existen otros requisitos adicionales generalmente incluidos por vía jurisprudencial que se refieren a la admisibilidad de la acción, además de otros que se refieren a la procedencia de algunas modalidades particulares del amparo constitucional.
En cuanto a los requisitos de procedencia establece el autor HUMBERTO BELLO TABARES, que se tratan de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible el amparo constitucional y da acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declararse la improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos: a) Que se produzcan actos, hechos u omisiones que generen la lesión u amenaza a derechos constitucionales; b) que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional; c) que la violación que se delate sea flagrante, directa e inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente; d) que el accionante del amparo tenga cualidad o legitimación y el interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados; e) que no exista vías ordinarias preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener la protección, tutela o el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la que se asemeje.
El supuesto fundamental para considerar procedente una pretensión de amparo constitucional es la existencia de una actuación, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo viole de manera patente y flagrante derechos de orden constitucional; y que no exista otra vía judicial lo suficientemente efectiva como para restablecer en forma inmediata y eficaz la situación jurídica lesionada. Este es en un inicio el requisito de fondo que debe darse y analizarse en toda pretensión de esta índole.
Así, señalan los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el acto o hecho constitutivo de la pretensión de amparo; debe atentar o lesionar un derecho o garantía constitucional, veamos:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Por ello, aún cuando el análisis inicial que se dé a la pretensión arroje la posibilidad de que ésta sea admitida, es menester analizar también preliminarmente su procedencia, ante lo cual este Tribunal encuentra necesario advertir sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3136/2002, caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez, ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005, 5067/2005 y 731/2007,entre otras, ha asentado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (Cursivas y negrillas añadidas).
Entonces resulta indispensable que se presenten los elementos de procedencia, para que exista la posibilidad de ejercitar el instituto de amparo constitucional, de lo contrario estaremos ante una pretensión constitucional totalmente improcedente, lo que debería ser declarado in limini litis, para no dar paso a un proceso que en definitiva conduciría a un resultado que de antemano es sabido.
En el caso bajo estudio debe esta alzada destacar que la Jueza A-Quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia de la sala de Casación Social Nro. 2439 de fecha 07 de Diciembre del año 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:
“Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”.
Este sentenciador puede evidenciar al respecto, que, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas al caso por la parte supuestamente agraviente, se anexa acta de de transacción laboral de fecha 13 de febrero del año 2.012 (folios 201 y 201 de la primera pieza del expediente), celebrada entre las partes y homologado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del trabajo de esta misma Circunscripción y sede, de donde se puede constatar con meridiana claridad que el ciudadano RICHARD RIVERO, interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, y que posteriormente al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar la empresa agraviada ofrece el pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), como monto por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral, monto que el demandante aceptó transar por estar de acuerdo.
Asimismo cursa a los folios 202 al 205 copias de la diligencia donde la empresa demandada, consigna el cheque por la suma acordada en el acuerdo transaccional a los fines de dar cumplimiento voluntario con el mismo, a favor del trabajador, por tales razones debe esta Alzada compartir la decisión de la Jueza A-quo en la sentencia recurrida, ya que a todas luces en el presente caso se cumplió con lo establecido en la sentencia supra transcrita y existiendo efectivamente una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA ATLANTICO MALL, que se deduce de la transacción suscrita por las partes el accionante en la presente causa renuncio en ese momento, al derecho que le corresponde al reenganche considerándose así terminada la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLCE.-
Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente transcritos que este Juzgado Superior del Trabajo, debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IX
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NERIA MADRID, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz .ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO
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