REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Abril del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2012-000444

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano RODRIGO ANGEL VELASQUEZ PONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.410.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO GUZMÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.962.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A (SEMACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUGENIA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.817.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 09 de enero del año 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

ANTECEDENTES

En virtud del recurso de apelación ejercido por las parte demandante y por la parte demandada en la presente causa, en contra de la de la sentencia de fecha 09 de enero del año 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RODRIGO ANGEL VELASQUEZ PONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.410.455, en contra de la Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A (SEMACA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las diez horas de la mañana (10:00am), compareciendo al acto el abogado en ejercicio ELEIVIS MUSIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.962, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente. De igual forma se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, representada en este acto por la abogada en ejercicio EUGENIA MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.817, dándose lectura del dispositivo oral del fallo el día 17 de abril del año 2.013.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce el ciudadano ELEIVIS MUSIO, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, lo siguiente:
“…En la motivación de la sentencia de Primera Instancia se indica que la parte demandante señaló en su escrito libelar que el actor es un trabajador de confianza, siendo que su cargo conforma a los recibos de pago era el de supervisor, por lo que se está en presencia de un falso supuesto. La empresa demandada solicitó a la empresa GROUP, C.A. que indicará el cargo que ostentaba el trabajador, siendo que este señaló que no podía suministrar tal información. Igualmente solicitó información a las empresas FIBRANOVA Y OXINOVA, las cuales solo indicaron el tiempo en el cual laboraba. No se están reclamando las prestaciones sociales sino el mal cálculo de los conceptos demandados por lo cual hay una absolución de la instancia, solicito la aplicación de la convención colectiva y que la parte demandada no probó que dichos beneficios no le corresponden a mi mandante. Esta representación adujo en la audiencia de juicio que la parte demandada no motivó sus negativas en el escrito de contestación de la demandada.
Derecho de Réplica: a los folios 204 y 206 del expediente no establece la empresa el cargo del trabajador, aún cuando de los recibos se evidencia el cargo de supervisor, respecto a los cálculos contenidos en el libelo, corresponde al tribunal determinar si los mismos realizados conforme a la ley o no, los beneficios que percibió el actor fueron superiores a los establecidos en la convención colectiva, la empresa utilizo tácticas para hacer parecer que si realmente ello sucedió””

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana EUGENIA MARTINEZ, apoderado judicial de la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Solicitó se confirme la sentencia recurrida, pues quedó demostrado que el actor era un trabajador supervisor de cuadrilla por lo cual no le corresponde la aplicación de la convención colectiva, adicionalmente a ello la empresa sostiene que nunca fue desmejorado el trabajador pues de hecho percibió beneficios superiores a los establecidos en la referida contratación colectiva, la contestación de la demanda esta lo suficientemente motivada.
Derecho de Contrarreplica: los anexos 12,13,14 y 17 del escrito de pruebas se evidencia las charlas que impartía el trabajador y las funciones que ejercía y que demuestran q el mismo era un trabajador de confianza”


A los fines de analizar el derecho invocado por la parte recurrente, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la justicia a fin de dirigir peticiones que a bien considere deben ser resueltas por dichos órganos, y, éstos a su vez, tienen la obligación de dar oportuna y adecuada respuestas. En tal sentido, y conforme al debido proceso y a las garantías constitucionales y procesales que tal institución entraña, de conformidad con el artículo 49 del Texto Fundamental, desciende esta Superioridad a la resolución de las prensiones planteadas en apelación, en los términos y orden siguientes:

De los alegatos realizados en la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente explanó las siguientes delaciones:

1) El vicio de falso supuesto, fundamentado en que la sentencia de Primera Instancia indica que la parte demandante señaló en su escrito libelar que el actor es un trabajador de confianza, siendo que fue alegado que su cargo conforme a los recibos de pago era el de supervisor.

Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como falso supuesto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”

La Mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Ahora bien, debe este Ad Quem determinar si efectivamente el juez A-quo incurrió en el vicio delatado por la actora recurrente, quien indica que en la sentencia recurrida se establece que en el libelo de la demanda se indicó que el demandante es un trabajador de confianza, cuando solo se señaló que de acuerdo a los recibos de pago se evidencia que el trabajador es un supervisor de la empresa demandada, sin embargo, de la revisión realizada por esta superioridad a la decisión recurrida se puede evidenciar que la Jueza de instancia indica que de la revisión realizada al material probatorio que cursa en autos y que fue valorado en su oportunidad se evidencia claramente que estamos en presencia de un trabajador que por la naturaleza de su servicio es un trabajador de confianza, razón por la cual no se configura de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos el vicio de falso supuesto. Así se Establece.-

Ahora bien resulta indispensable para este juzgador a los fines pedagógicos hacer las siguientes consideraciones sobre los trabajadores de confianza:

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable en el presente caso, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono.

Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador es un empleado de dirección o de confianza, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de dirección- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o de confianza.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera que se hace preciso señalar lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” A diferencia de lo que dispone el artículo 45 en cuanto a los trabajadores de confianza: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de los secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Negrillas añadidas.-

Conforme se interpreta de la redacción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para catalogar a un trabajador como un empleado de confianza, basta que se cumpla alguno de los supuestos que señala el legislador en esta norma, nótese que la misma utiliza la conjunción disyuntiva “o” que significa una cosa o la otra, es decir, existen alternativas en la misma, lo que no excluye que sean ambas o todas en conjunto, pero no se exige que sea concurrentes, en todo caso basta que una persona realice alguna de las actividades que establece el artículo 45, para que pueda catalogarse o calificarse como un empleado de confianza. Cuestión que no ocurre con lo que establece el artículo 42 de la precitada Ley, como un empleado de dirección, pues, el legislador no emplea la conjunción disyuntiva “o”, sino que señala: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter…” este “así como” pudiera ser sustituido por la conjunción copulativa “y” que da la idea de dos, de unión, que en este caso si da la idea de que los requisitos deben ser concurrentes. De modo pues que, en criterio de este Tribunal Superior para catalogar a un empleado de dirección tienen que darse concurrentemente los requisitos que establece el artículo 42, cuales son: “…el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en funciones.” Y ello tiene que ser así, porque el lindero conceptual, la diferencia entre un empleado de confianza y uno de dirección, está precisamente en que el empleado de dirección tiene que participar en la toma de decisiones sobre los asuntos concernientes a la empresa, en las orientaciones de la empresa conforme a las actividades que realiza, a diferencia del empleado de confianza que al igual que el de dirección supervisa a otros trabajadores y dicha función implica prácticamente que se tenga el carácter de representante legal del patrono frente a otros trabajadores, diferenciándose del de dirección porque no participa en la toma de orientaciones o decisiones de la empresa, aunque sí en su administración ejecutando las decisiones y orientaciones fijadas o definidas por el de dirección.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 971 de fecha 5 de agosto de 2.011, caso PARAGON, establece lo siguiente:
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral
Establecido lo anterior, observa la Sala que cursa a los folios 63 al 66 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de Acta Nº 87 celebrada por la Junta Administradora de la sociedad mercantil Paragon, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1988, integrada por los accionistas Rudolf Heinrich Reineke Schillia y Saúl Augusto Grazzina, actuando en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende que la Junta Directiva de la empresa, reconoció: “a los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios ininterrumpidos las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía calculadas en forma doble (…)”
Cursa al folio 39 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de circular de fecha 18 de septiembre de 1997, dirigida por la Junta Directiva de Paragon, C.A., integrada por los ciudadanos Rudolf Reineke, Robert Reineke y Rafel Aguirre, a todos sus empleados, no impugnada por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que la Junta Directiva revocó el régimen prestacional acordado en el Acta Nº 87 de fecha 21 de diciembre de 1988 reseñada ut supra, y acordó aumentar el pago del Bono Especial de Empleados, a razón de treinta (30) días por año, pagadero en el mes de junio.
Asimismo, observa la Sala que cursa agregado al folio 46 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de misiva dirigida por la empresa mercantil Paragon, C.A., a la trabajadora Ana de Dios Carreño Salcedo, en fecha 16 de diciembre de 1994, a fin de informar el pago a partir del referido año del Bono por Cumpleaños, equivalente a un (1) día de salario o un (1) día libre.
De igual manera, observa la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones que cursa al folios 67 (cuaderno de recaudos Nº 4), que la sociedad mercantil Paragon, C.A., ofreció a la trabajadora el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado.
Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora Ana de Dios Carreño Salcedo, se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil Paragón, C.A., por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil Paragon, C.A., de la cual no formó parte la ciudadana Ana de Dios Carreño Salcedo, por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.

Sobre tal punto, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandada, en cuanto a su procedencia alegó en su contestación, que a partir del año 2007 no efectuó el pago del referido bono, que la trabajadora ejerció su reclamo con la presente demanda -10 de octubre de 2008-, por lo que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 eiusdem.
Así las cosas, observa la Sala que se está en presencia de una modificación en las condiciones de trabajo.
Sobre el particular, ha dicho esta Sala que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.
Cónsono con lo expuesto, esta Sala declara procedente el reclamo de la parte actora relativo al pago del Bono Especial Empleados Anual, a razón de treinta (30) días de salario correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, lo cual totaliza sesenta (60) días. Así se establece.
Dado que la sentencia recurrida en cuanto a este concepto únicamente se pronunció sobre su carácter salarial, empero, no a su procedencia de manera autónoma, su cálculo se efectuará conforme al último salario normal percibido por la trabajadora, esto es siete mil quinientos treinta bolívares (Bs. F 7.530,00), para un salario diario de doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. F 251,00), lo cual arroja por este concepto la cantidad de quince mil sesenta bolívares (Bs. F 15.060,00). Así se establece.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-


En el caso bajo estudio, la Jueza A-quo determinó que el demandante es un trabajador de confianza, debido a la información obtenida de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y que cursan a los folios 143 y 144; 202 y 203 de la cuarta pieza del expediente, así como la descripción de cargo que se encuentra debidamente establecidos en el manual de organización de la empresa y por la naturaleza de las labores que desempeñaba como supervisor; pudiendo igualmente observar quien aquí decide que el trabajador aunque no participaba de la toma de grandes decisiones dentro de la empresa, si dictaba charlas y supervisaba la labor de otros trabajadores, cumpliendo así conforme a la naturaleza de sus funciones evidenciadas en autos con el requisito establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es evidente que estamos en presencia de un trabajador de confianza, y en tal virtud se declara improcedente la presente delación. Así se Decide.-

2) La Jueza A-quo incurrió en la Absolución de la Instancia, pues no se están reclamando las prestaciones sociales sino el mal cálculo de los conceptos demandados:

Es indispensable destacar sobre la absolución de la instancia que, el ordinal 5°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En tal sentido, cuando el Juez en su sentencia se limita exclusivamente a señalar que no había materia sobre la cual decidir, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, está incurriendo en el vicio procesal de absolver la instancia. Esto quiere decir, que es obligación revelar claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo del fallo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido, pues en tal caso estaríamos en presencia de una absolución de la instancia.

Según el principio arriba mencionado, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber.

Ahora bien, como se ha visto antes, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Así, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que no son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes.

Ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 lo siguiente:

“Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia”


Quiere decir, según la propia Sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia.

El concepto de absolución de la instancia se refiere, por otra parte, al pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo.

En el proceso civil, surgen incidentes procesales que impiden al Juez resolver el fondo de la controversia a causa de omisiones o vicios que producen el quebrantamiento de las formas procesales, lo cual vulnera el derecho a la defensa; tal es el caso de las sentencias formales o de reposición a las que se refiere el Artículo 245 del Código de Procedimiento civil, esto suele ocurrir frecuentemente en aquellos casos en los cuales no se ha integrado el contradictorio, por no haber citado a todos los litisconsortes, cuando tratándose de una relación litisconsorcial uniforme o necesaria, no se llamó al proceso a alguno de éstos; ejemplo: cuando el objeto de la demanda corresponda afectar a una sociedad conyugal, se debe demandar y citar a ambos cónyuges para que de esta manera se integre el contradictorio, ya que de no hacerlo, se estaría violentando el derecho a la defensa del cónyuge que no fue llamado al proceso, caso en el cual, mal podría decidirse el fondo, debiendo en consecuencia producir el Juez una sentencia formal o de reposición, al estado de incorporar al cónyuge que no fue citado, al proceso.

Otro caso sería cuando el tribunal debe declarar la cosa juzgada, o sea, no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino que se limita a declarar la excepción de la cosa juzgada.

En el caso bajo estudio, la parte recurrente aduce que se configuró la absolución de la instancia por cuanto la Jueza A-quo erró en la interpretación de los pedimentos del libelo de la demanda, pues indica que se están reclamando son los errados cálculos realizados a los pagos recibidos por el demandante y no una diferencia de prestaciones sociales, debe indicar en este punto este sentenciador que es lógico inferir que precisamente ese error en los montos que alega, genera indudablemente una diferencia en las cantidades recibidas por concepto de pago de prestaciones sociales.

Adminiculado a lo anterior se evidencia claramente del libelo de la demanda (folios 01 al 17 de la primera pieza) que en la narrativa de los hechos se indica que las diferencias que se demandan es producto de que el trabajador se encontraba amparado por el contrato colectivo de trabajadores suscrito entre SEMACA y el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA, desvirtuando con tal afirmación lo alegado en la celebración de la audiencia de apelación por el actor recurrente, incurriendo con ello en una contradicción de sus dichos. Así se Establece.-

Aunado a lo anterior puede inferir este sentenciador que el recurrente confunde el concepto y alcance del vicio de absolución de la instancia, pues lo que pretende desvirtuar a través de la denuncia delatada, nada tiene que ver con el alcance y contenido del referido vicio, y debido a los razonamientos anteriormente expuestos debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se Decide.-

3) La procedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa SIMACA al demandante:

Al respecto una vez que esta Alzada ha dejado claro que comparte la declaratoria de trabajador de confianza del demandante que realizó la Jueza A-Quo, y con respecto a la delación planteada, es indispensable traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SEMACA y el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES, EMPLEADOS OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA MADERA, que establece:

“CLAUSULA N° 2. AMB1T0 DE LA CONVENClON COLECTIVA Las es¬tipulaciones de la presente Convención Colectiva regirán para los tra¬bajadores que prestan servicios en la empresa SERVICIOS Y MANTE¬NIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), en las instalaciones del Complejo Industrial Terranova del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, salvo aquellos trabajadores respecto a los cuales las par¬tes hayan hecho excepciones expresas en el texto de la presente Con¬vención Colectiva. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva los trabajadores que desempeñen puestos de dirección o de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando un trabajador o grupo de trabajadores consideren que sus puestos de trabajo no corresponden a¬la excepción antes señalada, podrán presentar su reclamación perso¬nalmente o por intermedio del Sindicato y si las partes no llegaren a, ningún acuerdo, e1 interesado podrá proceder conforme a lo establecy do en la Cláusula del «Arbitraje» y la cláusula «Procedimiento de Con¬ciliación», sin perjuicio que el trabajador afectado, si lo creyere conve¬niente pueda acudir directamente ante las autoridades adr1inistrativas o tribunales competentes del trabajo. Todos los nuevos ingresos que no estén excluidos expresamente en el texto de la presente convención colectiva, quedan amparados independientemente de la denominación del cargo que desempeñen. (Negrillas Añadidas por el Tribunal).-

A la luz de la citada norma contractual y de los imperativos legales citados, lo aminiculado con la realidad de los hechos delatados en autos de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante en la presente causa era un trabajador de confianza y por lo tanto queda excluido de la aplicación de los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como fue pactado según la citada Cláusula Nº 2, razón por la cual la presente denuncia debe ser declara IMPROCEDENTE. Así se Decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho desarrollados en la presente sentencia, este Juzgador debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de sentencia de fecha 09 de enero del año 2.013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 11, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA CARREÑO