Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.011.627.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado JORGE LUIS ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.999.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., domiciliada en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 17, Tomo A-Nº8, de fecha 4-07-1.980, con modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro, anotada bajo el Nº 32, Tomo C-Nº 14, de fecha 15-04-1982, sin representación judicial constituido en autos.

No consta apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:
DESALOJO, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4431
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 78, de fecha 27 de Febrero del 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 77, en fecha 08 de Febrero del 2013, por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia inserta del folio 56 al 70, de fecha 31 de Mayo del 2012, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, y en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.580, 1.600 y 1.614 del Código Civil, fuere incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa del folio 1 al 05, presentado por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que su representado es legítimo propietario de un (01) inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 10, Avenida Libertador, Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que su representado celebro un (01) contrato de arrendamiento con cláusula de renovación automática con la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., representada por su presidenta, ciudadana MARIANA BLANCA.
• Que en la cláusula CUARTA de renovación automática, del referido contrato de arrendamiento, puede evidenciarse que desde sus inicios las partes suscribieron una duración de contrato por un (01) año, con renovación automática, tomando como punto de partida la fecha 15 de Julio de 1992.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años y los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto.
• Que en el presente caso, no opera ninguna de las excepciones, por lo que el arrendamiento no podía ser hecho de 15 años, sin importar que se hubiere colocado la renovación anual del mismo, ya que en la practica, de aceptarse que la renovación automática y consecutiva puede pasar de dicho tiempo el efecto sobre el mismo, violentar en el artículo 1.580 del Código Civil.
• Que es por ello, que en el presente caso el contrato comenzó a tener plenos efectos a partir del 15 de julio de 1992, de conformidad con la cláusula cuarta, por lo que al pasar el décimo quinto año de vigencia, y siendo que el artículo 1.580 limita a los 15 años el arrendamiento y al haber quedado la arrendataria en posesión de la cosa y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
• Que el contrato es a tiempo indeterminado, y así solicita debe ser declarado en la definitiva.
• Que acompaña un acuerdo extrajudicial de desalojo, suscrito por su poderdante, ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, en dicho acuerdo extrajudicial de desalojo, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, en fecha 10/12/2010, el cual corre inserto bajo el Nº 31, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; siendo el objeto de esa prueba, que el ciudadano ISRAEL HERNANDEZ, es el legitimo propietario del local comercial objeto de la presente demanda, la necesidad que tiene este ciudadano de ocupar nuevamente el inmueble de su legitima propiedad. Además el ciudadano ISRAEL HERNANDEZ, debe hacer entrega material sobre el inmueble, dejándolo libre de bienes, objetos y personas, en fecha 28-02-2011, todo de conformidad al acuerdo extrajudicial de desalojo.
• Es por lo que solicita PRIMERO: sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley la presente solicitud de demanda por DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.400,00), equivalentes conforme a la unidad tributaria actual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y TRES (221,53 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Cursa a los folios 07 y 08, copia certificada del Instrumento poder otorgado por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, al abogado JORGE LUIS ARIAS.
• Cursa a los folios 09 al 11, copia fotostática de Titulo Supletorio de propiedad del ciudadano ISRAEL HERNANDEZ.
• Cursa a los folios 12 al 14, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, del ciudadano ISRAEL HERNANDEZ, y la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., representada por su Presidente, ciudadana MARIANA BLANCA.
• Cursa a los folios 17 y 18, copia certificada de acuerdo Extrajudicial de Desalojo.

- Cursa al folio 22, auto de fecha 28-02-2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARIANA BLANCA, para que den contestación a la demanda.
-Cursa al folio 23, diligencia de fecha 09-03-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, pone a disposición de los emolumentos necesarios para la practica de la citación.

-Cursa a los folios 25 y 26, diligencia de fecha 04-04-2011, suscrita por el ciudadano alguacil, la cual procede a consignar boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.

-Cursa a los folios 27 y 28, escrito de fecha 06-04-2011, presentado por la ciudadana MARIANA ELENA BLANCA MACUARISMA, presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., asistida por el abogado JAVIER GARCIA BLANCA, procede a dar Contestación a la demanda.

-Cursa al folio 46 y 47, escrito de fecha 14-04-2011, presentado por la representación judicial de la parte actora, procede a promover pruebas. Seguidamente cursa al folio 48, auto de fecha 25-04-2011, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa al folio 49, escrito de fecha 28-04-2011, presentado por la parte demandada, procede a promover pruebas. Seguidamente cursa al folio 50, auto de fecha 28-04-2011, el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa al folio 51, auto de fecha 03-05-2011, el Tribunal ordena Diferir el pronunciamiento en la presente causa.

-Consta a los folios 56 al 70, decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 2012, por el Tribunal a-quo, la cual declaro (SIC…) “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, y en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.580, 1.600 y 1.614 del Código Civil, fuere incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L…”.

-Cursa al folio 77, diligencia de fecha 08-02-2013, suscrita por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, el cual APELA de la decisión dictada.

-Cursa al folio 78, auto de fecha 27-02-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 80, auto de fecha 11-03-2013, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa.

- Cursa al folio 81 y 82, escrito de fecha 20-03-2013, presentado por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa al folio 104, el Tribunal ordena agregar el presente escrito y sus anexos, a los fines legales consiguientes.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 77, por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 31 de Mayo del 2012, que declaró “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, y en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.580, 1.600 y 1.614 del Código Civil, fuere incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L…”; cursante del folio 56 al 70.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 17-02-2011, cursante a los folios 01 al 05, alega (SIC…) “Que su representado es legítimo propietario de un (01) inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro. 10, Avenida Libertador, Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que su representado celebró un (01) contrato de arrendamiento con cláusula de renovación automática con la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL S.R.L., representada por su presidenta, ciudadana MARIANA BLANCA. Que en la cláusula CUARTA de renovación automática, del referido contrato de arrendamiento, puede evidenciarse que desde sus inicios las partes suscribieron una duración de contrato por un (01) año, con renovación automática, tomando como punto de partida la fecha 15 de Julio de 1992. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil, los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años y los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los 15 años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto. Que en el presente caso, no opera ninguna de las excepciones, por lo que el arrendamiento no podía ser hecho de 15 años, sin importar que se hubiere colocado la renovación anual del mismo, ya que en la practica, de aceptarse que la renovación automática y consecutiva puede pasar de dicho tiempo el efecto sobre el mismo, violentar en el artículo 1.580 del Código Civil. Que es por ello, que en el presente caso el contrato comenzó a tener plenos efectos a partir del 15 de julio de 1992, de conformidad con la cláusula cuarta, por lo que al pasar el décimo quinto año de vigencia, y siendo que el artículo 1.580 limita a los 15 años el arrendamiento y al haber quedado la arrendataria en posesión de la cosa y así haberlo permitido el arrendador, el mismo se indeterminó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que el contrato es a tiempo indeterminado, y así solicita debe ser declarado en la definitiva. Que acompaña un acuerdo extrajudicial de desalojo, suscrito por su poderdante, ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR ALVAREZ, en dicho acuerdo extrajudicial de desalojo, suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, en fecha 10/12/2010, el cual corre inserto bajo el Nº 31, Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo el objeto de esa prueba, que el ciudadano ISRAEL HERNANDEZ, es el legitimo propietario del local comercial objeto de la presente demanda, la necesidad que tiene este ciudadano de ocupar nuevamente el inmueble de su legitima propiedad. Además el ciudadano ISRAEL HERNANDEZ, debe hacer entrega material sobre el inmueble, dejándolo libre de bienes, objetos y personas, en fecha 28-02-2011, todo de conformidad al acuerdo extrajudicial de desalojo. Es por lo que solicita PRIMERO: sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley la presente solicitud de demanda por DESALOJO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.14.400,00), equivalentes conforme a la unidad tributaria actual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y TRES (221,53 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS…”.

Por otra parte, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06-04-2011, cursante a los folios 27 y 28, alega (SIC…) “Que es cierto que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Que niega que el desalojo demandado resulte ser la vía idónea o pertinente para solicitar la desocupación del local arrendado, toda vez que no se ha acreditado el supuesto previsto en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignando acuerdo extrajudicial de desalojo, la prueba de la causal invocada es nula. Que dicho documento no aparece ni se acredita en forma alguna la vigencia del contrato de arrendamiento objeto del denominado pretendido acuerdo extrajudicial de desalojo. Que no aparece haberse acreditado igualmente el objeto para el cual fue suscrito el pretendido contrato, vale decir, si el arrendatario (actor) lo iba a destinar a un fin determinado, que en el caso que nos ocupa debió ser a fines y efectos comerciales, visto que el contrato cuyo desalojo se demanda en la presente causa, ostenta como su objeto en la cláusula segunda, el de ser exclusivo destino la explotación de la actividad de farmacia, visto que fue suscrito por su representada. Que dos hechos fundamentales a saber a) O bien que el contrato objeto del acuerdo extrajudicial de desalojo, opuesto como prueba de la necesidad del actor de ocupar el inmueble, no existió jamás; y b) O bien que en caso de existir (supuesto negado) no ha sido resuelto; amen de que ya dijo no aparece haberse acreditado en forma alguna el objeto de actividad comercial indispensable para acreditar la necesidad de ocupar el inmueble del que actualmente disfruta su representada en calidad de arrendataria es comercial o no. Solicita que el escrito se tenga como formal contestación a la presente demanda y en la definitiva se valore con todos los pronunciamientos de ley…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, se destaca lo allí establecido:

“…Omissis
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al folio 05, la parte actora estimó la presente demanda en la (SIC…) “CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.400,00), equivalentes conforme a la unidad tributaria actual por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA Y TRES (221,53 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS, que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte la parte actora en fecha 08 de Febrero del 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del 2012, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 56 al 70, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Decidido lo anterior valga señalar que en escrito cursante a los folios 81 y 82, de fecha 20-03-2013, presentado por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, promueve pruebas en la presente causa, y entre otros promueve posiciones juradas y que si bien es cierto, esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.013, folios 105 y 106, las acordó, es claro que verificándose la etapa procesal para que tenga lugar el pronunciamiento del fallo, este Juzgador distingue que al ser inadmisible la apelación por efecto de la cuantía, resulta ineficaz e innecesaria la evacuación de este medio prueba, por lo que siendo ello es improcedente continuar con dicha evacuación, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, la cual cursa al folio 77, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de Mayo del 2012, inserta del folio 56 al 70, ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado JORGE LUIS ARIAS SOTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, en el juicio que por ACCION DE DESALOJO ARRENDATICIA, incoado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de Mayo del 2012, inserta del folio 56 al 70, ambos inclusive del presente expediente, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, y en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por desalojo de inmueble arrendado, fundada en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.580, 1.600 y 1.614 del Código Civil, fuere incoada por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante Apoderado Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L…”.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de Abril de Dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LAL/laura
Exp. 13-4431.