JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana AURACELYS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13-4444 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ Y GREBER MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 89.338, 114.491 y 111.986 respectivamente y d este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano NOEL DELVALLE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.656.670, y de este domicilio.-
Sin apoderado judicial legalmente constituido
Motivo:
DIVORCIO, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.-
Expediente:
Nº 13-4444.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero d Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GREBER MENESES en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, (cursante a los folios 53 al 56), que declaró Terminada la presente acción y extinguido el procedimiento que por divorcio contencioso incoara la ciudadana AURACELYS ALVARADO contra el ciudadano NOEL DEL VALLE RODRIGUEZ, por desistimiento de la parte actora, al no comparecer a la audiencia de juicio. Quedando vigente el vínculo matrimonial.
Riela al folio 61 auto de fecha 20 DE Marzo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 13-4444, asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, tal como consta al folio 62, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, así como aviso de ello en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de Abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta al folio 63.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana AURACELYS ALVARADO, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana AURACELYS ALVARADO contra el ciudadano NOEL DEL VALLE RODRIGUEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4444
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