Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 25 de Marzo del año 2013, cursante al folio 199 de la pieza principal del presente expediente; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LÓPEZ, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resolver la misma este Tribunal Superior observa:
Efectivamente cursa al folio 199, de la pieza principal de este expediente, el Acta de Inhibición de la referida funcionaria, en la cual expone:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se extrae de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Julio del 2012, cursante a los folios 172 al 181 ambos inclusive de este expediente, que el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actúa como apoderado Judicial de la sociedad mercantil JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS, C.A., parte demandada en esta causa, y por cuanto existe enemistad entre el mencionado profesional del derecho y mi persona, circunstancia que como esta ya he planteado en otras causas del conocimiento de este Tribunal, donde el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, ha sido parte, es por lo que, a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como Secretaria de este Juzgado suscribo, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa Nro. 12-4369, nomenclatura interna de esta Alzada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DÍAZ DE BRACHO, en contra de la sociedad mercantil JOHANNES JOHANSON, C.A., representada judicialmente por el referido Abogado, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El acta de inhibición en comento, resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la ciudadana Secretaria Abg. LULYA ABREU LÓPEZ, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, y siendo el caso de este Despacho Judicial, tiene conocimiento del argumento expuesto por la funcionaria aquí inhibida, por cuanto existe enemistad manifiesta entre el profesional del derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, suficientemente identificado en autos, quien figura como apoderado judicial de la sociedad mercantil JOHANNES JOHANSON Y ASOCIADOS, C.A., parte demandada en esta causa, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaran los ciudadanos GUSTAVO BRACHO y MAYRIN DÍAZ DE BRACHO, en contra de su representada, y no teniendo motivos este Jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LULYA ABREU LÓPEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho Judicial, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se obtiene, que la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados se subsumen en los supuestos previstos en las causales de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Lic. Yngrid Guevara,
JFHO/yg/jl
Exp. Nº 12-4369
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