JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.635.143, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.232, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas: KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 16.395.024 y 17.748.486, como hijas de quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.701.574.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, ROSSANA ALZOLAY KEPP y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 589.233, 10.392.298 y 12.644.171, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.190, 49.926 y 80.370 respectivamente, también de este domicilio.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.

EXPEDIENTE:
N° 12-4354

Se encuentran en este Tribunal Superior las presentes actuaciones que conforman este Expediente, con ocasión del auto de fecha 24 de Octubre de 2012, que riela al folio 212 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 208, en fecha 15 de Octubre de 2012, por la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, identificada ut supra, contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, que riela del folios 191 al 202, inclusive de este expediente que declaró (Sic...) PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada el 16/06/2011 por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA en contra de las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, supra identificadas.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, inclusive, de fecha 16/06/2011 la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, asistida por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, con fundamento en los Arts. 77, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con el Art. 16, 777 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 1 y 6 de la (Sic...) “Ley de Igualdades para la Mujer” demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, a las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, supra identificadas, como hijas de quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTOYA; alegando que éste último en vida fue su concubino y fallece ab intestato el 28/05/2011,; por tales consideraciones, intenta la señalada demanda y pide la citación de las hijas del de cujus, ut supra, para que se practique en la Urb. Villa Asia, Carrera Mongolia, Manzana 9, Casa Nro. 14, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En último lugar, la prenombrada actora, requiere que se declare con lugar su escrito, con todos los pronunciamientos de Ley. Alega además:

• Que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, durante nueve (9) años, desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28 de Mayo de 2011.
• Que dicha unión se mantuvo (Sic...) interrumpidamente por el referido tiempo, de manera pública y notoria, ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos; logrando formar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades básicas de dicha unión y a las hijas de su concubino, Kenelma Mercedes y Orlina Alejandra Bello Malavé.
• Que durante la unión concubinaria tenían fijado su hogar común en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 04, Town House 04-26, Av. Atlántico, Sector El Tiamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní. Edo. Bolívar.

1.1.1.- Instrumental consignada junto con la demanda

• Marcadas “A” Acta de Defunción expedida en fecha 02/06/2011 por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1637, Libro 6, de fecha 28/05/2011. (Inserta al folio 4).

- Consta al folio 6, auto de fecha 20/06/2011, mediante el cual el tribunal A-quo admite la descrita demanda y emplaza a las ciudadanas KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, supra identificadas, para que de contestación a la demanda.

- Mediante diligencia inserta al folio 10, de fecha 10/09/2011, comparece la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, y consigna instrumento poder – folios 11 al 17, inclusive - que le acredita junto a las abogadas ROSSANA ALZOLAY KEPP y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, supra identificadas, la representación de las demandadas KENELMA MERCEDES y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE.

1.2.- Cuestión Previa

Mediante escrito que corre inserto a los folios 18 al 20, inclusive, de fecha 19/10/20112, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas ALZOLAY KEPP y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, supra señaladas, conforme a lo dispuesto en el Ord. 11, del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a promover la referida Cuestión Previa referida a la (Sic...) “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” de la siguiente manera:

• Que la parte demandante pretende que se le reconozca como concubina de quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTAYA, cuando la comunidad concubinaria no puede ser invocada por quien hizo vida marital con una persona casada, que equivaldría a admitir dos tipos de comunidades sobre los mismos bienes.
• Que la pretensión mero declarativa de concubinato de autos, no puede ser admitida, por cuanto en la época en que la demandante afirma empezó su relación concubinaria, el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA era casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, cuya unión matrimonial lo fue desde el 18/’8/1.979 hasta el 02/06/2008.
• Que conforme a lo dispuesto en el Ord. 11 del Art. 346 del C.P.C., en concordancia con el Art. 767 del C.P.C., infiere que la pretensión de la actora no puede ser admitida por mandato de la Ley, por lo cual pide se deseche y se declare sin lugar; al mismo tiempo peticiona se declare con lugar la aludida cuestión previa.

1.2.1.- Corre inserto a los folios 26 al 61, inclusive de este expediente, copia certificada de Exp. Nº 14409, contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos, tramitada por los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

1.2.2.- Excepciones de la parte demandante a la Cuestión Previa Opuesta.

Mediante escrito que corre inserto del folio 62 al 64, inclusive, comparece el 02/11/2011, la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, asistida por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, a excepcionarse de la Cuestión Previa opuesta por la actora, en los siguientes términos:

• Que toda demanda debe ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el Art. 341 del C.P.C.
• Que la parte demandada no indica cuál es la norma legal que prohíbe admitir la Acción Mero declarativa de Concubinato; como tampoco indica el A-quo, cual es la norma que establece cuales causales o requisitos que condicionan la admisión de la demanda incoada; por cuya razón sostiene, que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
• Que es cierto que su concubino ELIAS BELLO MONTOYA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, el 18/08/1979, y duró hasta el 02/06/2008, fecha en la que a su decir, el A-quo dictó sentencia definitiva de Divorcio, según Exp. Nº 14.409, consignado en autos, cuyo valor probatorio invoca en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
• Que en fecha 28/10/2008, los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, decretada el 02/11/2004; y en virtud de dicho decreto, ambos cónyuges quedaron relevados de deber de convivencia conyugal, aún cuando la vida en común de los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, se encontraba suspendida desde el 01/07/2000, producto de las desavenencias existentes entre ellos.
• Que se fijó el régimen de separación de bienes sobre los bienes adquiridos durante la referida relación matrimonial, poniendo fin a la comunidad de gananciales existentes entre ellos.
• Que el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA estaba legalmente separado de cuerpos y de bienes; por lo que pudo mantener una unión estable de hecho con el precitado ciudadano desde el 02/05/2002, formando un patrimonio común, distintos a los adquiridos durante la unión matrimonial.
• Que la Sala Constitucional del T.S.J., al interpretar el Art. 77 Constitucional, se ha referido a las uniones estables de hecho, admitiendo la existencia de tales uniones, aún en aquellos casos que la unión de hecho pretenda ser reconocida por quien hizo vida marital con una persona casada, si ésta ha obrado de buena fe.
• Que la cuestión debatida mediante el ejercicio de la presente acción es la existencia de una relación estable de hecho, permanente y notoria entre su persona y el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA; por lo cual, considera que el análisis de la procedencia de la cuestión previa opuesta debe quedar circunscrito a la existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de la demanda o, en su defecto, la existencia de una norma legal que condicione su admisión.
• Que no existe una norma que prohíba expresamente la admisión de la Acción Mero Declarativa de Concubinato cuando una de las partes que hace vida común esté separada legalmente de cuerpos y de bienes por un decreto judicial y/o divorciado por sentencia judicial definitivamente firme; que tampoco fue alegada ni existe una norma que condicione su admisión.
• Que la Ley y la jurisprudencia vinculante, reconocen la existencia de un régimen patrimonial entre concubinos o personas unidas de hecho, aún cuando uno de ellos haya estado casado.
• Que en el supuesto, de operar la presunción de la comunidad entre su persona y el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, es una cuestión que debe ser debatida en el proceso, que garantice la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y no como una incidencia aperturada con ocasión de la cuestión previa opuesta, que a su decir, tenía un efecto extintivo de ser declarada con lugar, cuya decisión no puede alcanzar un pronunciamiento de la cuestión de fondo sometida al conocimiento del tribunal.
• Y finalmente solicita se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta, ut supra. Acompaña la parte actora a su escrito, documento – folios 65 al 74, inclusive - protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 1, Folio 1 al Folio 10, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del 2006, referido a documento de compra-venta de Inmueble efectuada por la empresa VINSOCA GUAYANA, C.A., a la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA.

- Consta a los folios 79 y 80, que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14/11/2011, ratificó en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el Ord. 11 del Art. 346 del C.P.C., así como la documental contentiva de la sentencia de Divorcio de fecha 02/06/2008, que acompaña marcada “B”.

- Cursa a los folios 81 al 84, inclusive, que el A-quo dictó sentencia en fecha 18/11/2011 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta ut supra. Sobre esta decisión no se constata en autos que alguna de las partes haya ejercido recurso de apelación contra esta decisión.

1.3.- Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito de fecha 28/11/2008 – folios 87 al 90, inclusive - la representación judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, supra identifica, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, de la forma siguiente:

• En primer lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de autos incoada por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA en contra de sus representados.
• Niega, rechaza y contradice que el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, haya incrementado los bienes con su trabajo y dedicación al hogar u obtención de bienes para la (Sic...) “presunta sociedad concubinaria” porque nunca existió.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, haya logrado satisfacer las necesidades básicas de sus representadas, por cuanto nunca convivieron con ella, y en el tiempo que señalan, en el año 2002, eran mayores de edad y estudiantes en la Universidad de Oriente.
• Niega, rechaza y contradice que tanto la demandante de autos y ELIAS BELLO MONTOYA, hayan vivido en unión concubinaria en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 4, (Sic...) Townhouse 0426, Av. (Sic...) “Antonio Atlántico, Sector El Piamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”.
• Niega, rechaza y contradice que pudo haber unión concubinaria entre la demandante de autos y ELIAS BELLO MONTOYA; toda vez, que el 12/11/2008 la actora le vendió un inmueble al ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, recibiendo el pago por la cantidad de (Sic...) Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000, oo), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 2008.515, (Sic...) asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.193, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
• En último lugar manifiesta la prenombrada representación judicial, que las transacciones no pueden ser posibles entre un hombre y una mujer legalmente casados, como tampoco entre los presuntos concubinos, (Sic...) “,en este caso ella recibió el pago completo y pretende que le adjudique la mitad del bien como concubina.”; por tales motivos solicita que la demanda de autos se declare sin lugar.

1.4.- De las Pruebas
• Por la parte demandada
Riela a los folios 93 al 95, inclusive escrito de promoción de pruebas presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, junto con instrumentales anexos que van del folio 96 al folio 137, inclusive.

• Por la parte actora

Tal como consta a los folios 138 y 139 de este expediente, en fecha 19/12/2011, en fecha 19/12/2011, la representación judicial de la parte actora, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, presentó escrito de promoción de pruebas a favor de su representada, junto con instrumental anexa inserta al folio 140.

- Riela a los folios 142 y 143 auto de fecha 20 de Enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes. En dicho auto el A-quo, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en el Capitulo I de su escrito, al folio 138 y su Vto, para lo cual Libro Oficio Nº 12-008 y Despacho de Comisión al mencionado tribunal, así consta a los folios 144 al 146, inclusive de este expediente.

- Tal como consta a los folios 149 al 153, inclusive, la en fecha 09/04/2012, la representación judicial de la demandante de autos, presentó escrito contentivo de los informes en primera instancia, mediante el cual y en atención a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J., que interpreta el Art. 77 Constitucional, deduce la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ELIAS BELLO y YESEYI LOZANO, desde el 02/05/2002, cuando el de cujus aún permanecía casado, así como también la existencia de un patrimonio común formado durante la vigencia de su relación; así lo manifestó la actora en el mencionado escrito.

- Riela a los folios 164 al 171, inclusive, las declaraciones de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR BOADA, ELENIS HERNAN MEDINA y MANUEL ANTONIO CORVO, identificados en autos, rendidas por ante el Tribunal Segundo del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado para ello.

- Corre inserto a los folios 178 al 189, inclusive de este expediente, escrito contentivo de los informes presentados en el A-quo, por la representación judicial de la parte demandada, abogados ROSARIO KEPP DE ALZOLAY y ROSSIEL ALZOLAY KEPP, supra identificadas, en cuyo escrito la prenombrada representación judicial, luego de realizar un recorrido a las actuaciones de autos, y análisis de los hechos alegados y probados conforme a la doctrina y la jurisprudencia, como así lo señalan, además de un análisis comparativo de los hechos alegados por la demandada y su prueba, con los hechos alegados y probados por su contraria, refiriéndose particularmente al Art. 77 Constitucional y sentencia de fecha 14/04/2011, dictada por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en acción mero declarativa, concluye argumentado que la parte demandante hizo una presentación de los informes fuera de lapso, toda vez, que el auto que acuerda la presentación de los informes es de fecha 13/04/2012, siendo que la accionante los presentó el 09/04/2012, razón por la cual considera que los aludidos informes no deben ser tomados en cuenta por extemporáneo, y así lo solicitan.

- Riela a los folios del 191 al 202, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante la cual fue declarada (Sic...) “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de autos, y sobre la cual recayó la apelación de fecha 15/10/2012, al folio 208, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24/10/2012, inserto al folio 212 de este expediente.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 217 al 226, y folios 227 al 233 inclusive, escritos de Informes presentados en fecha 19/12/2012, respectivamente por ambas partes, y a los folios 236 al 242, inclusive, escrito de Observaciones presentado el 17/01/2012 por la representación judicial de la actora, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, supra identificados.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada en relación a la sentencia inserta a los folios del 191 al 202, inclusive, que declaró (Sic...) “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA en contra de los ciudadanos: ELIAS BELLO MONTOYA, KENELMA MERCEDES BELLO MALAVA y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, supra identificados, argumentando el A-quo, que en autos existen pruebas suficientes que demuestran que luego de disuelto el vínculo matrimonial del de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, mantuvo con la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, una unión de hecho estable en forma pública, tomando como base y fecha de inicio de la relación el (Sic...) “...03/06/2011 hasta el 28/05/2011 fecha del fallecimiento del finado ELIAS BELLO MONTOYA”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Efectivamente encabeza las actuaciones de este expediente, la pretensión de la actora, en escrito de fecha 16 de junio de 2011, que cursa a los folios 1 y 2, y del mismo se desprende que la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, solicita se le reconozca la unión concubinaria que dice mantuvo de manera pública, notoria y permanente durante nueve (9) años con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte ocurrida el día 28 de mayo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de las ciudadanas KENELMA MERCEDES BELLO MALAVA y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, supra identificas, tal como se desprende de los folios – folios 87 al 90, inclusive – se excepcionó de la demanda incoada en contra de sus representadas, manifestando en primer lugar su rechazo en todas y cada una de sus partes. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos. Que no pudo haber sido posible por cuanto el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, para esa fecha estaba casado, según se deduce de la sentencia Nº 14.409, donde se sentenció el 02/06/2008. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, haya logrado satisfacer las necesidades básicas de sus representadas, por cuanto nunca convivieron con ella, y en el tiempo que señalan, en el año 2002, eran mayores de edad y estudiantes en la Universidad de Oriente; también negó, rechazó y contradijo que tanto la demandante de autos y ELIAS BELLO MONYOYA, hayan vivido en unión concubinaria en la Urb. Terrazas del Atlántico, calle 4, (Sic...) Townhouse 0426, Av. (Sic...) “Antonio Atlántico, Sector El Piamo, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.”; así como también negó, rechazó y contradijo la alegada unión concubinaria, por cuanto el 12/11/2008 la actora le vendió un inmueble al ciudadano ELIAS BELLO MONYOYA, recibiendo el pago por la cantidad de (Sic...) Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs.95.000.000, oo), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 2008.515, (Sic...) asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.193, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; por tales motivos solicita que la demanda de autos se declare sin lugar.

En su escrito de informes en esta Alzada, inserto del folio 217 al 226, la parte demandada representada por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, supra identificada, inicia realizando una síntesis de los alegatos de la actora en su libelo, así también a la sentencia recurrida de fecha 24/09/2012, expresando que la misma adolece de vicios, como la transgresión del Ordinal 4º del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgador A-quo, no indica cuales son las pruebas que lo conllevaron a concluir las fechas en que estimó la existencia de la relación concubinaria declarada. De otro lado también razonó esta representación judicial, acerca de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la actora, explicando que el testigo CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR BOADA, no dice la verdad, y los testigos ELENIS HERNAN MEDINA y MANUEL ANTONIO CORVO, son referenciales, motivos por los cuales considera deben ser desechados. De otra parte, manifiesta que en el dispositivo de la sentencia recurrida existe contradicción en las fechas de la presunta relación concubinaria, considerando por ello, que incurre en quebrantamiento del Art. 244 del C.P.C., por cuya razón resulta nula, y así lo solicita. Al mismo tiempo indica, que la decisión en comento incurre en ultrapetita, ya que el juzgador a-quo, al declarar parcialmente la demanda expresa que la (Sic...) “presunta unión concubinaria” se mantuvo en las fechas indicadas en la motiva y la dispositiva de la sentencia, y la actora demandó para que la acción mero declarativa de concubinato sea declarada desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, siendo que el A-quo, resuelve con su decisión, que la (Sic...) “presunta unión” con otras fechas, y no la solicitada, que a su decir, anula la sentencia. En último lugar, pide la mencionada abogada, la nulidad de la nombrada sentencia por violación de los Arts. 243 y 244 del C.P.C., y se declare sin lugar la demanda, sustentada en que la actora no probó lo hechos alegados en su demanda, conforme a lo dispuesto en los Art. 12 y 506 del C.P.C., en concordancia con el Art. 767 del Código Civil.

La actora en sus informes presentados en esta instancia por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, identificado precedentemente, tal como consta a los folios 227 al 233, inclusive, se refirió primeramente a los argumentos y excepciones tanto de su representada como de la demandada de autos, así como al derecho que ejerció la actora al promover pruebas en la primera instancia y acerca de los informes que ambas partes presentaran en el tribunal de la causa; de otro lado también reseñó acerca de la sentencia recurrida, alegando que dicho fallo se fundamenta en el análisis del material probatorio que a su decir, realiza la jueza de instancia para establecer si están dados los elementos que permiten caracterizar la relación (sic...) “...afectiva existente” entre su representada y el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, como concubino o unión estable, sobre la base de la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional en relación a la interpretación del Art. 77 Constitucional, y lo que expresa respecto a la Sentencia Nro. 1682 del 15 de julio de 2005, de la misma Sala. Indicando además, que respecto al caso sub examine, la juzgadora A-quo, verifica que estén dados los supuestos mencionados y concluye que efectivamente se trata de una relación entre un hombre y una mujer, que existió la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, y que cohabitaban como pareja en la Urb. Terrazas del Atlántico, Calle 04, Town House 04-26, siendo que la relación fue seria y compenetrada, conocida por su entorno familiar, laboral y social. Alega que en lo concerniente al requisito de soltería, la jueza advirtió que la condición de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato y, de las pruebas aportadas, se demuestra que existió un vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA MALAVE; expresando además, que ambos se encontraban legalmente separados desde el 02/11/2004, y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio fue declarada el 02/06/2008, fecha en la que, a su decir, se declaró disuelto definitivamente el vínculo matrimonial. Además subraya que el a-quo, pasa a determinar si luego que quedó firme la sentencia de divorcio, su representada mantuvo una unión de hecho estable, espontánea, libre, que se mantuvo hasta la muerte del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, cuya situación consideró suficientemente probado, declarando la existencia de una unión estable de hecho desde el día 03/06/2008 hasta el 28/05/2011. Así las cosas, efectúa un análisis y deja por sentado su apreciación en relación a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos a favor de su representada. De igual forma, realiza un estudio respecto a los hechos alegados por la parte demandada y su prueba con los hechos alegados y probados por la accionante, indicando que con ocasión del decreto del Tribunal que declaró legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, quedaron relevados del deber de convivencia conyugal, aún cuando la vida en común de los mencionados ciudadanos ya se encontraba suspendida desde el 01 de julio del 2000, como a su decir, quedó demostrado. De manera tal, y así lo afirma el prenombrado abogado, que la copia certificada del Exp. Nº 14.409, donde se tramitó la Separación de Cuerpos y de Bienes, constituye prueba fehaciente que, desde el año 2004, el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, estaba legalmente separado de cuerpos y de bienes de la ciudadana ORLINA MALAVE; además considera la prenombrada representación judicial, que tal instrumental constituye prueba de los bienes que en su oportunidad formaron la comunidad conyugal existente entre éstos ciudadanos, señalados ut supra, y que tales bienes son distintos a los que forman la comunidad concubinaria existente entre ELIAS BELLO y su representada, a los que han hecho referencia las demandadas y los testigos que fueron evacuados oportunamente. Luego de lo anterior, procede la prenombrada representación judicial de la actora, a realizar un análisis, señalando para ello hechos alegados y probados de acuerdo a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia aplicables como la conclusión de que sea declarada con la demanda, haciendo énfasis a los acontecimientos luego de la muerte de quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTOYA, cuando su representada intenta la presente acción, así como las excepciones de la parte demandada, al negar la existencia de la relación concubinaria que unía a su representada y al ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, cuando alega la accionada que dicha relación no puede ser admitida por cuanto, para la época en que afirma comenzó la relación concubinaria con el de cujus, éste era casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE. Acerca del alegato de la actora, que su representada no puede pretender que se le reconozca como concubina del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, le resulta oportuno traer a colación el contenido del Art. 77 de la Constitución, y en último lugar reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación de dicho dispositivo Constitucional, que refiere a las uniones estables de hecho, dentro de las cuales se encuentra el concubinato como una especie de ellas, que admite su existencia, (Sic...) “...aún en aquellos casos que la unión de hecho pretenda ser reconocida por quien hizo vida marital con una persona casada, si ésta ha obrado de buena fe; así como ha reconocido, en consecuencia la existencia de un régimen patrimonial entre ellos que se equipara al régimen patrimonial-matrimonial. ...”. Y en atención a esta interpretación de la Sala, estima la admisión de la efectividad de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ELIAS BELLO y YESEYI LOZANO, y la existencia de un patrimonio común formado durante la vigencia de tal relación, que pide se ratifique. Por tales motivos requiere la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por su contraria, y se confirme la sentencia recurrida de fecha 24/09/2012.

Es así que la prenombrada representación judicial de la parte demandada, ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, supra dentificado, en su escrito de observaciones, inserto del folio del 236 al 242, señaló que considera necesario formular algunas precisiones doctrinarias jurisprudenciales sobre el vicio de inmotivación que señala la accionada adolece la sentencia impugnada. Alude al mismo tiempo, que la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público contenidos en el Art. 243 del C.P.C., entre ellos el del Ord. 4º, el cual preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, ya que al no constar la motivación sobre las cuestiones de hecho y de derecho, se viciará el fallo por inmotivación. Alude el identificado, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, la necesidad de prestar atención al Capitulo (Sic...) “ARGUMENTOS DE LA DECISION”, donde la juzgadora A-quo, trae a colación el contenido del Art. 767 del Código Civil, cuyo dispositivo define la comunidad concubinaria y los presupuestos necesarios para que éste se considere existente. Se refirió también a los análisis que hace la juzgadora respecto al caso en estudio, alega que el A-quo, consideró satisfechos el requisito que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, para luego entrar a analizar el requisito de soltería, momento en el cual sostuvo que a la demandada le correspondía alegar y probar que en el periodo que se mantuvo la relación estable de hecho el de cujus estaba casado; es pues cuando entra a analizar el material probatorio presentado por la accionada, entre los cuales destacó la copia certificada del Acta de Matrimonio y la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA MALAVE, (Sic...) “,con lo cual se demuestra que los ciudadanos ELIAS BELLO y ORLINA MALAVE estaban separados judicialmente desde el 02/06/2008, no obstante que estuvieron unidos en matrimonio hasta el 02/06/2008,... .”. Luego de lo cual, arguye el mencionado abogado, pasó el juzgador A-quo a determinar si después de la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, la demandante mantuvo una unión estable de hecho estable, espontánea, libre que se mantuvo hasta la muerte de ELIAS BELLO MONTOYA, para lo cual analiza las pruebas aportadas por dicha representación judicial, y análisis de las pruebas aportadas por la demandante concluye la primera instancia, que existió una unión estable de hecho que permaneció hasta la fecha que murió el señor ELIAS BELLO MONTOYA. Así también argumenta esta representación judicial sobre la deposición de los mismos; concluyendo que el juzgador A-quo, posteriormente al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes, concluye que el concubinato no pudo existir desde el año 2002, por cuanto para esa fecha el de cujus se encontraba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, que sólo a partir de la disolución del vínculo matrimonial, es que puede hablarse de la existencia del concubinato; circunstancias por las cuales considera que es falso el alegato de la accionada cuando afirma que el juez no indica cuales fueron las pruebas que le permitieron establecer la existencia de la unión estable de hecho entre su representada y el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA. En cuanto a la denuncia por quebrantamiento del Art. 244 del C.P.C., respecto a la alegada contradicción en las fechas de la (sic...) “presunta relación concubinaria”, aduce que en el texto íntegro del fallo recurrido se encuentran múltiples referencias a la fecha de disolución del vínculo matrimonial existente entre el de cujus y la ciudadana ORLINA MALAVE, por cual no queda duda alguna, acerca de que la misma se produjo el 02/06/2008, así lo manifestó la prenombrada representación judicial. Alega además este auxiliar de justicia, que en el caso de autos, no se evidencia que se destruyan las partes de la sentencia que hagan inejecutable el fallo, lo que hace que no se configure el vicio de contradicción denunciado, y así pide se declare. Respecto al denunciado vicio de ultrapetita, alega que su representada ejerció una acción mero declarativa de concubinato con la finalidad de eliminar la falta de certeza respecto a la existencia de la relación estable de hecho existente entre ella y el de cujus, desde el año 2002 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, desde el año 2002 hasta la fecha de su fallecimiento el 28/05/2011, y la sentencia declara la existencia de dicha relación estable de hecho, pero a partir del 03/06/2008 y no desde el 2002, como fue solicitado en el libelo. Señala además en este particular, que la sentencia guarda la debida congruencia con la pretensión de su representada; que en todo caso, le está dando menos de lo pedido, y no más, ni nada distinto, como (Sic...) “erróneamente” lo sostiene la accionada, motivo por el cual estima que la sentencia recurrida no adolece del vicio de ultrapetita denunciado, y así pide se declare. Para finalizar solicita se declare sin lugar las infracciones denunciadas, y la petición de nulidad del fallo formuladas por la accionada; así también solicita se declare sin lugar la apelación enunciada por la demandada de autos y se confirme la sentencia recurrida de fecha 24/09/2012.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior en atención a los hechos controvertidos destaca primeramente lo siguiente:

En sentencia Nº AA60-S-2008-001527 de fecha 10 de marzo del año 2009, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador antes de pasar a establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, debe resolver como punto previo la delación de la parte demandada en sus informes de la primera instancia que corre inserto a los folios 178 al 184, inclusive de este expediente, cuando al concluir los mismos, expresa que la parte actora hizo una presentación de sus informes (Sic...) “...fuera de lapso o extemporánea,...” toda vez, que el auto que acuerda la presentación de los mismos es de fecha 09/04/2012, razón por lo cual no debe ser tomado en cuenta y así lo pide.

2.2. Punto Previo

Sobre este aspecto, cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, se obtiene de las actuaciones de autos, que muy contrario a lo dicho por la representación judicial de la parte demandada, la oportunidad fijada por el A-quo, para presentar los informes en esa instancia, fue realizado mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2012, tal como consta al folio 177, y no el 13 de Abril de 2012, pues en esta última fecha, tal como se evidencia en el folio 113, el a-quo, se limitó a ordenar agregar en autos el Oficio Nº 12-3570, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. No obstante a ello, cabe destacar también que no consta en autos computo alguno que demuestre la denuncia de la prenombrada representación judicial; más sin embargo se colige del mencionado auto de fecha 28/05/2012, que el lapso para presentar los aludidos informes en esa primera instancia, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la nombre fecha – 28/05/2012 – no quedando lugar a dudas, el dicho de la demandada, que la parte actora presentó su escrito contentivo de los informes antes de la fecha fijada para ello, es decir, el 09 de Abril de 2012 – folios 149 al 153, inclusive, así como también lo hizo el 25 de Junio de 2012 – folios 195 al 189, inclusive -. En cuenta de ello, se debe tener presente el marco jurisprudencial sobre la presentación de los informes anticipadamente, y al detectarse que la actora presentó los informes anticipadamente y, no una vez transcurrido la fase legal correspondiente para ello, siendo manifiesta la tempestividad del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la accionada en fechas 09 de Abril y 25 de Junio de 2.012, pues en consideración al auto de fecha 28/05/2012 – folio 177 – el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, ello no obsta para que las partes a todo evento hicieran uso de su derecho a presentar informes anticipadamente, pues con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’, debe ser aplicada la sentencia antes transcrita, respecto a la oportunidad de la presentación de los informes de manera incidental, pues ello no obstruye la continuidad del proceso, y lo contrario sería violatorio de los referidos artículos 26 y 257 constitucionales; por lo que no puede prosperar la pretensión de la demandada de declarar extemporáneo el escrito presentado prematuramente por la actora el 09 de Abril de 2012, más aún cuando los ratifica el 25 de Junio de 2012, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva, y así se establece.

2.2. De la apelación

Aclarado el punto anterior, esta Alzada a objeto de establecer el fondo del asunto respecto a la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de autos, a continuación pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

• De la actora
Conjuntamente con su libelo de demanda, consignó lo siguiente:
• Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil designada del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 1637, Libro Nº 6, del año 2011; inserta al folio 4 de este expediente, marcado con la letra “A”.
En relación a esta prueba inserta al folio 4, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque no es un hecho controvertido la muerte del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, pues ambas partes señalan que el mencionado de cujus es el progenitor de la parte accionada en este juicio; sin embargo, la misma resulta ser demostrativa de la fecha del fallecimiento de quien en vida llevara por nombre ELIAS BELLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.701.574, acaecida el 28/05/2011 y, así se establece.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 138 y 139, promovió:

• Invoca primeramente a favor de su representada el mérito favorable de los autos (Sic...) “...que conforman el Expediente, en todo cuanto la beneficie; especialmente, el de los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la presente promoción de pruebas, así como el medio contenido en los documentos que pueda aportar la parte demandada en este proceso.”

Ante tal expresión, esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, considera este juzgador que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión - mérito favorable - cuya connotación como de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• En el Capítulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR BOADA, ELENIS HERNAN MEDINA, MANUEL ANTONIO CORVO y SECUNDINO DEL VALLE VELASQUEZ, suficientemente identificados en el señalado escrito de pruebas, de los cuales solo rindió declaración el tribunal comisionado, los tres primero de los mencionados, tal como observa los folios 164 al 171, inclusive de este expediente; las cuales se analizan a continuación:
- CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR (folios 164 y 165); este testigo promovido por la parte actora, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora-promovente, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, en fecha 09/02/2012, contestó afirmativamente que conocía a los ciudadanos YESEYI LOZANO como al ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, de cuatro a cinco años aproximadamente; por el hecho de ser vecinos y residir en la misma calle y que los ciudadanos antes nombrados eran pareja durante el tiempo que los conoció. Así también hizo saber el mencionado testigo, que dicha relación perduró durante el tiempo que los tiene conociendo hasta que murió el señor ELIA, que fue en el mes de Mayo. También dijo (Sic...) “Si eso me consta...” cuando el prenombrado abogado le interrogó en la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo, si saber y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo ante familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos? Prosigue en su declaración el mencionado testigo, y manifiesto que conocía de vista a las hijas de los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA, porque se las presentó en una oportunidad (Sic...) “... “...porque ellas no Vivían allí y venían de vez en cuando ellas iban.” Declaró, al referirse al tiempo que duró la relación concubinaria, que los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI LOZANO, adquirieron la casa donde vivían, que en la terraza tenían un carrito EKO SPORT, que ella trabajaba con él en la parte administración de la empresa que ellos tenían. Y que se residenciaban en la Urb. (Sic...) “...terrazas del Atlántico, Calle 4- Ton TH- 4-26, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”
- El testigo ELENIS HERNAN MEDINA, (folios 166 al 168, inclusive), a las preguntas formuladas en fecha 09/02/2012, por el apoderado actor – Abg. ALVARO JOSE DUNN YEPEZ -. Contestó que conoció tanto a la ciudadana YESEYI LOZANO y al ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA. Que conoció al señor ELIAS cuando hacía portón en Ferro Ven, y en el transcurso del tiempo conoció a su pareja YESEYI LOZANO. Declaró, que una vez que se encontraba trabajando con él, le tocó ir a su casa y conoció a su pareja la señora YESEYI LOZANO. Y al interrogatorio de la pregunta Nro. CUARTA, ¿... si sabe y le consta, cuánto duró esa relación concubinaria?, contestó que lo conoció en el año dos mil dos, hasta el año pasado que murió. A la QUINTA pregunta ¿Diga el testigo, si saber, y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajo, amigos y vecinos? Declaró: “...Si me consta porque ya que ella era su pareja formal. Declaró este testigo a la siguiente pregunta, que sabe que ELIAS BELLO, aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE, y también estaba separado, que como dijo antes, la pareja que le conoció formal fue a la señora YESEYI LOZANO; esta declaración la expresó cuando se le preguntó a la SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación estable de hecho se inició cuando el ciudadano ELIAS BELLO, aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE? Seguidamente declaró que conoce de vista, y no de trato a las hijas del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, quien le comentó que una iba a hacer la pasantía en el Pediátrico de San Félix, en el Hospital de Guaiparo hace como cinco o seis años aproximadamente y la otra estaba por graduarse de Bionalista. También declaró que ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI LOZANO, (Sic...) adquirieron una camioneta y un TOWN HOUSE, en terraza del Atlántico. Y que también le consta que con el patrimonio que conformaron ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI LOZANO, pudieron satisfacer las necesidades del núcleo familiar y de las hijas de ELIAS BELLO MONTOYA, e incluso, que vivieron en el hogar de ELIAS BELLO y YESEYI LOZANO. Al interrogatorio de la pregunta DECIMA (Sic...) “Diga el testigo, si sabe el lugar en donde Elias Bello y Yeseyi lozano, tenían fijada su residencia? Declaró que cuando conoció a Elías Bello, que cuando iniciaron la relación de trabajo vivían en la UD-146, luego se mudaron a los Olivos mientras que esperaban que le entregaran el TOWN HOUSE, en Terraza del Atlántico, y que desde hace cinco a seis años en la Urb. (Sic...) “...Terraza del Atlántico Calle 4, Ton TH- 4-26, desde que se lo entregaron mas o menos desde esa fecha, Puerto Ordaz Estado Bolívar.”. Y a la última pregunta, la DECIMA PREGUNTA, del contenido siguiente: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, la fecha en que la vida en común de los ciudadanos ELIAS BELLO MONYOYA y ORLINA ELENA MALAVE, se encontraba suspendida? Contestó afirmativamente, que más o menos desde el mes de Julio de Dos Mil, producto de las desavenencias existentes entre ellos, y que ello se lo manifestó personalmente el mismo Elías.
- MANUEL ANTONIO CORVO (folios 169 al 171, inclusive); este testigo promovido por la parte actora, a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de ésta, abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, en fecha 09/02/2012, declaró a la primera pregunta, que a Elías lo conoce desde el año 1.967, que estudiaron juntos en la Escuela Técnica de Maturín, (Sic...) “...,y aquí estuvimos en contacto hace diez años conformando el grupo que se llaman Los Pioneros Siderúrgicos, luego conformamos un Organismo de Cooperación llamado los Duro del Acero, tuvimos cinco años, en el trayecto que tuve con el señor Elías conformando el grupo Los Pioneros Siderúrgicos conocí a su pareja YESEYI LOZANO.”. A la pregunta número DOS: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Ciudadana YESEYI LOZANO, tuvo una relación pública y notoria y permanente con el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA? Declaró que le consta, porque en las reuniones que tuvieron los Pioneros ella lo acompañaba y él la presentaba como su pareja a todas las personas que siempre estaban en la reunión, la ciudadana YESEYI LOZANO. Y al interrogatorio que le hizo el mencionado abogado en la pregunta TRES, respecto a si sabe y le consta, cuánto tiempo duró dicha relación concubinaria?; expresó: “Desde que lo volví a ver en esta zona le conocí como pareja a la señora YESEYI LOZANO.” En la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo, si saber y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud:, dijo ante familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos? Declaró, que ello le consta, ya que él se encontraba - refiriéndose a ELIAS BELLO - con su pareja formal YESEYI LOZANO. A la pregunta CINCO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esta relación estable de hecho se inició cuando el ciudadano ELIAS BELLO, aún estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE? Manifestó, que cuando hablaban en las reuniones él - refiriéndose a ELIAS BELLO - le comentó que estaba casado con la ciudadana ORLINA MALAVE, y separados desde el año dos mil aproximadamente, que desde el mes de Junio de ese año estaban separados, pero su pareja actual era YESEYI LOZANO. De igual manera este testigo, al interrogársele en la pregunta SEIS, concerniente, a si conoce a las hijas de ELIAS BELLO MONTOYA, declara que éste se las mostró por una foto, que personalmente nunca las conoció. En lo tocante a la pregunta SIETE: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre los ciudadanos: ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI, estos adquirieron un patrimonio común? Contó, que el le manifestó - refiriéndose a ELIAS BELLO - que tenía unas herramientas de una empresa que conformó con ella y que trabajaban para la empresa FESILVEN, que también le reveló que tenía unas acciones en dicha empresa, y le contó que habían comprado una casa por la Av. Atlántico por Puerto Ordaz, y una camioneta (Sic...) “Azul EKO SPORT, que era donde ellos andaban.”. A la pregunta OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que durante la unión concubinaria entre los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y YESEYI LOZANO, este satisfizo las necesidades de manutención de su hijas? Declaró que cuando ambos conversaban, le comentó que cubría todos los gastos de estudios y alimentación a sus hijas que se encontraban estudiando, e igualmente cubría las necesidades de su núcleo familiar con el patrimonio que tenía con la señora YESEYI LOZANO. A la última pregunta – NOVENA – éste testigo declaró y se refirió, a que inicialmente ELIAS BELLO y YESEYI LOZANO, vivían en la UD-146, que luego se mudaron a los Olivos, y por último se mudaron a Terraza del Atlántico, en la Urb. (Sic...) “...Terraza del Atlántico Calle 4, Ton TH- 4-26, hasta su muerte”; al preguntarle el apoderado-actor y promovente de la prueba, al nombrado testigo, si sabia donde éstos ciudadanos tenían fijada su residencia.

Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR y ELENIS HERNAN MEDINA, son contestes en testificar que conocen a la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y conocieron al de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, supra identificados, tal como se coligen de sus declaraciones insertas a los folios 164 al 168, inclusive de este expediente, supra transcritas. A su análisis, destaca este juzgador, que ambos testigos declaran que la relación, de la cual dicen tener conocimiento, que tuvo la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y el de cujus ELIAS BELLO LOZANO, era de pareja durante el tiempo que los conocieron, alegando el primero de ellos en la PRIMERA pregunta que conocía a ambos de cuatro a cinco años aproximadamente; De otro lado, es preciso subrayar la declaración del testigo ELENIS HERNAN MEDINA – folios 166 al 168 – de las cuales se colige que fue compañero de labores del de cujus ELIAS BELLO MONTOYA. Manifestando además éste último en la pregunta CUATRO, que conoció a ambos - YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y a ELIAS BELLO LOZANO - en el año 2002 hasta el año que murió. NO OBSTANTE CABE DESTACAR del análisis a la pregunta QUINTA realizada a ambos testigos por el abogado promovente, la cual es del tenor siguiente: ¿Diga el testigo, si saber, y le consta que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajo, amigos y vecinos?, que el primero de ellos declaró (Sic...) “Si eso me consta y el otro (Sic...) “...Si me consta ya que ella era su pareja formal”; queriendo acentuar esta Alzada respecto a las demás deposiciones, que en relación al hecho controvertido en autos pudo haber entrado a analizar sobre el tiempo que dicen estas personas conocer a los ciudadanos YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y a ELIAS BELLO LOZANO, y determinar si existió o no efectivamente la relación que ambos señalan mantuvieron YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y el de cujus; empero no logra detectarse la certeza en tales declaraciones, pues tanto al ciudadano CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR y ELENIS HERNAN MEDINA, suficientemente identificados en autos, responden sin ninguna inseguridad al interrogatorio de la señalada pregunta CINCO, porque así se observa en sus declaraciones, que les formulara el apoderado-actor, siendo que el contenido de esa pregunta no se corresponde con ninguna otra respuesta donde éstos testigos hayan manifestado (Sic...) “...que la unión concubinaria que se mantuvo interrumpida por el tiempo que ud., dijo antes familiares relacionados compañeros de trabajos amigos y vecinos...; está manifestación en forma alguna lo expresó ninguno de los testigos aquí señalados, como tampoco se observa que lo hayan dicho en las respuestas dadas a las preguntas UNO, DOS, TRES y CUATRO, tratándose en este caso del análisis a la pregunta CINCO; por lo cual surge la incertidumbre a este sentenciador ¿por qué el mencionado abogado promovente formula la pregunta número CINCO, en los términos supra transcritos, si no se observa que los testigos en comento hayan respondido a otras preguntas tal como asevera lo hayan hecho, ¿por qué los testigos respondieron como que si realmente hayan dado tales respuestas en su interrogatorio, a que se referían entonces? en consecuencia al haberse determinado tal incongruencia crea en este juzgador incertidumbre respecto a sus respuestas, hecho por el cual no merecen confianza las deposiciones de los testigos CRISTOBAL DEL CARMEN AZOCAR y ELENIS HERNAN MEDINA, suficientemente identificados en autos; por lo que, conforme a lo dispuesto en el Art. 508 del C.P.C., este Tribunal debe desecharlas, por no concordar entre si sus declaraciones con alguno de sus dichos o del promovente, en todo caso solo se observa que ello lo señaló la actora en su pretensión al folio 1, y en sus informes al folio 149, presentados en la primera instancia, particularmente en el tercer párrafo del Capitulo I de dicho escrito y, así se decide.

En cuanto a la declaración dada por el testigo MANUEL ANTONIO CORVO a los folios 169 al 171, inclusive, este Juzgador destaca además de la circunstancia analizada ut supra, solo que en este caso, se encuentra plasmada en la pregunta CUATRO – folios 169 y 170 -, también las reiteradas repuestas dadas por el aludido testigo de forma referencial a las preguntas CINCO, SIETE, OCTAVA, formuladas por el abogado actor, al declarar éste testigo de la siguiente manera:

A la pregunta CINCO respondió: (Sic...) “...el me comentó que estaba casado aún con una mujer de nombre ORLINA MALAVE, pero estaban separado desde el año dos mil aproximadamente desde el mes de Junio de ese año estaban separados, pero su pareja actual era YESEYI LOZANO”; a la pregunta SIETE: “...el me manifestó que tenía unas herramientas de una empresa que conformó con ella y que trabajaban para la empresa FESILVEN, también me manifestó que tenía unas Acciones en esa Empresa, también me habló una casa por la avenida Atlántico por Puerto Ordaz, y una camioneta Azul EKO SPORT,...” y; en la pregunta OCTAVA: “...el me dijo que el le cubría todos los gastos de estudios y alimentación a sus hijas que se encontraban estudiando, e igualmente cubría las necesidades de su núcleo familiar con el patrimonio que tenía con la señora YESEYI LOZANO,.”.

Al examen de las deposiciones rendidas por este testigo - MANUEL ANTONIO CORVO – se colige que efectivamente conocía al de cujus ANTONIO BELLO MONTOYA, y que conoció la señora YESEYI LOZANO, mencionado que la conoció como su pareja, cuando conformaron un grupo, pues así lo declaró. Quien también asegura en la pregunta DOS, que la ciudadana YESEYI LOZANO acompañaba al mencionado de cujus a las reuniones que frecuentaban, y así era presentada por ELIAS BELLO M, a todas las personas que siempre se encontraban allí. Más sin embargo, observa este sentenciador que reiteradamente como precedentemente se explanó, en las demás deposiciones rendidas por este testigo, que las mismas resultan referenciales, pues las manifiesta, indicando que el de cujus ANTONIO BELLO MONTOYA, le hacia referencia y le comentaba, de lo cual se infiere que este testigo no tenía realmente conocimiento del hecho aquí controvertido, situación por lo cual, no pueden ser objeto de valoración por este jurisdicente las deposiciones así rendidas por el testigo MANUEL ANTONIO CORVO, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
• En el Capitulo II promovió marcada “A” constancia expedida, a su decir, por (Sic...) “...la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Atlántico Sector A,...”, fechada 12 de Diciembre de 2012, inserta al folio 140 de este Expediente.

Al análisis de esta instrumental inserta al folio 140, este sentenciador obtiene que la misma se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en esta causa, ni causante de la misma, que debe ser ratificado en juicio por su emisor mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de autos se observa que la promoción de esta prueba no fue realizada de acuerdo a lo dispuesto en el citado dispositivo legal, no puede ser objeto de apreciación por esta Alzada, y así se decide.

• De la demandada
Con su escrito de pruebas inserto a los folios 93 al 95, inclusive, la prenombrada accionada promovió:
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, respectivamente, expedida por la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30/10/1.980, e inserta en el Libro 1, Tomo 2, de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.979; cursante al folio 101 de este expediente.
Este Tribunal Superior, en relación a esta prueba documental inserta al folio 101, al igual que la instrumental anterior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, contrajo matrimonio en fecha 18 de Agosto de 1.979, con la ciudadana ORLINA ELENE MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.265.354, encontrándose aún unidos en matrimonio los nombrados, para la fecha de expedición de la documental en referencia, es decir, al 30 de octubre de 1.980, y así se decide.
• Copia certificada de sentencia de Divorcio de los ciudadanos: ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. Nº 14.409; inserta a los folios 96 al 131, inclusive.
A esta instrumental, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que la decisión de fecha 02 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA y ORLINA ELENA MALAVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.701.574 y 4.265.354, desde fecha 18 de Agosto de 1.979; cuya separación fuera decretada en fecha 02 de Noviembre de 2004 con fundamento en el Art. 762 del C.P.C., hasta la aludida fecha - 02 de Junio de 2.008 - cuando el prenombrado tribunal dicta la sentencia ut supra, de conversión en Divorcio, a la cual le fue impartida su ejecución por auto de fecha 19 de Junio de 2008, así se constata a los folios: 97 al 100, y folios 106 al 108, 117 al 121, y 123, todos del referido expediente consignado por la parte promovente y que contiene el fallo aquí analizado, al cual se le concede el mismo valor probatorio como documento público y, así se decide.

• Copia fotostática simple de documento de compra venta de inmueble, protocolizada en fecha 12 de noviembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el (Sic...) “...Número 2008.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.297.6.1.8.193 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.”; inserto a los folios 133 y 134 de este expediente.
En atención a este medio de prueba, este Tribunal Superior por ser un documento público, la aprecia y valora como documento publico de conformidad con Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., el cual se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado en autos; más sin embargo en relación al thema decidendum, como es la de establecer si entre las fechas 02 de Mayo de 2002 y 28 de Mayo de 2011, existió una relación concubinaria entre la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA y quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTOYA, supra identificados, ésta instrumental no aporta ningún elemento de juicio que esclarezca el hecho aquí controvertido, motivo por el cual debe desecharse y así se decide.

Analizado como ha sido el material probatoria examinado anteriormente, se observa que, efectivamente para que sea declarada la unión estable es necesario que esa unión reúna los requisitos del artículo 767 del Código Civil, asimismo en doctrina patria el Concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia que la actora en su libelo de demanda presentada el 16/06/2011 manifiesta que la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, lo fue durante nueve (9) años, desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28 de Mayo de 2011; y de otro lado la parte demandada en su contestación a la demanda, se excepciona de dicha demanda manifestando su rechazó en todas y cada una de sus partes, pasando luego a contradecir y negar que el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, tuviese una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente durante 9 años con la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, desde el 02/05/2002 hasta el día de su muerte el 28/05/2011, y que la misma fuere ininterrumpida por ese mismo tiempo de manera pública y notoria ante familiares, relacionados, compañeros de trabajo, amigos y vecinos, por cuanto el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, para esa fecha estaba casado, según la sentencia que cursó en el Exp. Nº 14.409. Y esto último no logró ser desvirtuado por la parte actora, pues del estudio realizado a las actas procesales y las pruebas aportadas se constató que el de cujus, ANTONIO BELLO MONTOYA se encontraba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.265.354, desde el 18 de Agosto de 1.979 hasta el 19 de Junio de 2008, fecha ésta última cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio que dictara el 02 de Junio de 2008, tal como se demuestra de las documentales supra analizadas, inserta a los folios 117 al 121, y folio 123 de este Expediente; por lo que al resultar contradictorias y referenciales las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la actora, no permite entrar a su análisis para adminicularlas con las demás pruebas. Es así que de acuerdo a las probanzas vertidas a los autos, prácticamente la parte actora lo que pretende es que el Tribunal avale la presunta relación extramatrimonial, persiguiendo legalizarla en el arropo de una relación concubinaria, cuando es claro la sentencia No. 1682 de fecha 15 de Julio del 2.005, emanada de la Sala Constitucional, al dejar sentado: “ la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. En cuenta de ello, se distingue que el tiempo que aduce la actora haber tenido la relación concubinaria con el de cujus ELIAS BELLO MONTOYA, éste estaba casado con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, pues dicho vinculo matrimonial, se mantuvo, desde el 18 de Agosto de 1.979 hasta el 19 de Junio de 2008, fecha ésta última cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio que dictara el 02 de Junio de 2008, y la relación concubinaria que aduce la ciudadana YESEYI, LOZANO C., en su libelo de demanda, tuvo a su decir inicio en fecha 02 de Mayo de 2.002, hasta el fallecimiento del ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, acaecida en fecha 28 de Mayo de 2.011, indicando por ello la actora que su relación fue de nueve (9) de años, lo cual en comparación al tiempo en que el de cujus estuvo casado, se obtiene que mal podría alegar la demandante que su unión concubinaria fue en ese tiempo, por cuanto si ya con anterioridad al 02 de Mayo de 2.002, el de cujus estaba casado, y la ejecución de la sentencia de conversión en Divorcio fue el 19 de Junio de 2.008, lo aquí pretendido por la actora carece de validez, pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener que una relación extramatrimonial pueda tenerse como una relación concubinaria, aunado que aun en consideración que el matrimonio culminó el 19 de Junio de 2.008, las pruebas promovidas por la actora, en este caso las testimoniales, no demuestran aun después de esta fecha hasta el fallecimiento del cujus, la relación concubinaria que alega la actora en su libelo de demanda, y así se establece.

Es así, que conforme a lo dispuesto en el Art. 321 del C.P.C., esta Alzada, se acoge a lo dictaminado por la Sala de Casación Social en su sentencia Nº AA60-S-2008-001527 de fecha 10 de marzo del año 2009, ut supra, que establece QUE LA SOLTERÍA VIENE A RESULTAR UN ELEMENTO DECISIVO EN LA CALIFICACIÓN DEL CONCUBINATO, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social); lo que implica respecto al caso sub examine, que para la fecha alegada por la demandante YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA, como inicio de su relación concubinaria con quien en vida se llamara ELIAS BELLO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.701.574, es decir, el 02 de Mayo de 2002, éste último SE ENCONTRABA LEGALMENTE CASADO DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 1.979 con la ciudadana ORLINA ELENA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.265.354, dado que dicha unión matrimonial quedó disuelta por sentencia de fecha 02/06/2008 y ejecutada el 19/06/2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo deducción se obtiene del análisis a las documentales insertas a los folios 97 al 123, inclusive, lo cual hace que no prospere la pretensión de la parte actora, que se declare que mantuvo una relación concubinaria de manera pública, notoria y permanente con el ciudadano ELIAS BELLO MONTOYA, durante nueve (9) años, desde el 02 de Mayo de 2002 hasta el día de su muerte acaecida el día 28 de Mayo de 2011, y así se decide.

Resuelto lo anterior advierte este sentenciador lo siguiente:

Observa este sentenciador que la parte accionada representada por la abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en la oportunidad de presentar los informes en esta Alzada – folios 217 al 226, inclusive – denunció que la sentencia recurrida adolece de vicios, tales como la violación del Ord. 4º del Art. 243 del C.P.C., y vicios de contradicción y Ultrapetita en que según sus dichos, incurre la señalada sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 244, descritos ut supra, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la funciona jurisdiccional da aquí por reproducidos.

Señalado lo anterior, en modo alguno puede considerarse que ello implique que el A-quo incurrió en la infracción que se encuentra expresamente regulada en el Ord. 4º del Art. 243 eiusdem, pues se observa en autos que la juzgadora A-quo, realizó la apreciación a las pruebas aportadas por ambas partes, solo que el análisis realizado a las mismas lo hizo conforme a su prudente arbitrio, y salvo la valoración que dictamina este Despacho Judicial sobre las pruebas traídas al juicio tanto por la parte actora como la demandada, no puede censurarse al A-quo, sobre su actividad en la apreciación de las pruebas. Y en cuanto a los vicios de contradicción y Ultrapetita denunciados por la mencionada representación judicial, con fundamento en el Art. 244 de la norma adjetiva, considera quien aquí sentencia, que su estudio resulta inoficioso, dado el dictamen aquí impartido, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes analizado, resulta forzoso para este juzgador declarar que la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA en contra de los ciudadanos ELIAS BELLO MONTOYA, KENELMA MERCEDES BELLO MALAVE y ORLINA ALEJANDRO BELLO MALAVE, suficientemente identificados ut supra, debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia queda revocada y sin ningún efecto la sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2012 – folios 191 al 202, inclusive de este Exp. - dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa, y por tanto con lugar la apelación de fecha 15 de Octubre de 2012 – folio 208 - formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en contra de la mencionada decisión, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YESEYI JOSEFINA LOZANO CARAMAUTA en contra de ELIAS BELLO MONYOYA, KENELMA MERCEDES BELLO MALAVE y ORLINA ALEJANDRA BELLO MALAVE, todos identificados ut supra; en consecuencia queda REVOCADA Y SIN NINGÚN EFECTO la sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre de 2012 – folios 191 al 202, inclusive de este Exp. - dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida el 15 de Octubre de 2012 – folio 208 - por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, en contra de la mencionada decisión.

- La presente decisión salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, 12-4341, ; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión, y se libró las boletas ordenadas ut supra. Conste.

La Secretaria,

Abg. LULYA ABREU LÓPEZ















JFHO/lal/ym
Exp. No. 12-4354.