Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del treinta (30) de octubre del año 2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado COSME ALBERTO GONZÁLEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano CARLOS ADRIÁN SILVA MIDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.934.723, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234, en contra de la ciudadana YORLEYMIS ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.613.381, debidamente asistida por la abogada RUDY TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…Cursa por ante este Despacho asunto Nº JMS2-3855-11, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 2 de ese Circuito Judicial contentiva de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano CARLOS ADRIÁN SILVA MIDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.934.723. Debidamente asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.234, en contra de la ciudadana YORLEYMIS ALEXANDRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.613.381, quien se encuentra asistida en autos por la abogada RUDY TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.035; ahora bien, en este estado el Juez siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo del presente asunto, y a los fines de que no se vea la imparcialidad que me ha caracterizado en mis decisiones como servidor público procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro inmerso en la causal dieciocho (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me obliga a INHIBIRME, como en efecto lo hago para seguir conociendo de la presente causa, en razón de mi enemistad con la Abogado Asistente de la ciudadana YORLEYMIS ALEXANDRA ZAMBRANO, Dra. RUDY TORRES, (…) enemistad esta que quedó certificada conforme a sentencia emitida por la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha veinte (20) del mes de Septiembre de 2012, que declaró con lugar la inhibición propuesta por mi persona, la cual acompaño de la presente acta…”.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub indice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el abogado COSME ALBERTO GONZÁLEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, y a los fines de que no se vea la imparcialidad que lo ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmerso en la causal dieciocho (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la enemistad existente con la Abogado Asistente de la ciudadana YORLEYMIS ALEXANDRA ZAMBRANO, Dra. RUDY TORRES, siendo que la misma quedara certificada conforme a sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) del mes de Septiembre de 2012, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el referido Juez, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara el ciudadano CARLOS ADRIÁN SILVA MIDERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana YORLEYMIS ALEXANDRA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada RUDY TORRES, identificados ut supra, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado COSME ALBERTO GONZÁLEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado COSME ALBERTO GONZÁLEZ LATHULERIE, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,















JFHO/lal/jl
Exp. Nº 13-4464