REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2.013.-
202º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2009-000039 SENTENCIA Nº PJ0662013000037
-I-
En fecha 26 de mayo de 2009, se remitió mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/1622 fechado 18 de mayo de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el presente recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por las ciudadanas Mónica Colina Saldarriaga, Maria Teresa Saldarriaga y Mayra Colina Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.289.781, 17.163.792, respectivamente, actuando como representantes legales de la SUCESION COLINA FERRI EZIO, y la última de las mencionadas, asistiendo en este acto como profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.664, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-000024-128 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2009, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y a la Contribuyente SUCESION COLINA FERRI EZIO (v. folio 58).
En la misma fecha, se libró la comisión respectiva, contentiva de las notificaciones antes referidas (v. folios 59 al 75).
En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 74, 75).
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República (v. folios 77, 78).
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficios Nº 672 y 673, contentivo de la notificación del Contralor General de la República (v. folios 79, 82).
En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto agregando el oficio Nº 516-10 de fecha 22 de julio de 2010, con anexo a la comisión Nº AP31-C-2010-001637, contentiva de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 83, 96)
En fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de los recurrentes ubicado en la Av. San Vicente de Paúl, Quinta Ezimay casa Nº 16 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y no haber logrado la notificación los ciudadanos; Mayra Colina Ruiz, María Teresa Saldarriaga y Monica Colina Saldarriaga, identificados en autos (v. folios 98, 106).
En fecha 02 de diciembre de 2011, la secretaria dejo constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la recurrente, ubicado en la Av. San Vicente de Paúl, Quinta Ezimay casa Nº 16 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y haber fijado en la fachada del mismo, el Cartel de Notificación, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 114, 116).
En fechas 03 y 05 de abril de 2013, la Abogada Sergimar Flores, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, representante judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, presentó diligencia en la cual solicita a este Tribunal se decrete la perención de instancia en la presente causa (v. folios 117 al 126).
En fecha 11 de abril de 2013, la Abogada Sergimar Flores, arriba identificada, representante judicial del Fisco Nacional presentó diligencia mediante la cual solicita la declaratoria de perención de instancia, y en caso de no ser acordada, de manera subsidiaria, se declare la falta de interés procesal (v. folios 127, 128).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Perención de Instancia formulada por la Administración Tributaria en el presente caso, en la cual alega que: “…la contribuyente SUCESION COLINA FERRI EZI, interpuso el Recurso Contencioso (…) se observa en el caso bajo análisis que la última actuación fue incorporada al expediente en fecha 21/12/2011, no obstante a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido impulso procesal, es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes según lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario (…) y sea decretada la Perención de la instancia”. (Sic)
En este sentido, es importante destacar que la perención de la instancia es un mecanismo extraordinario de extinción procesal, toda vez que pone fin al procedimiento sin producir la composición invocada por las partes en torno a la relación controvertida, y es por ello que su declaratoria no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces, el instituto procesal en referencia, como un elemento diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de dictaminar sobre causas en las cuales no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales.
De este modo, se ha considerado que esta figura procesal opera como una verdadera sanción a la inactividad de las partes ante la prolongada ausencia de impulso, lo cual en definitiva denota una pérdida de interés en la obtención de un pronunciamiento definitivo que resuelva la controversia sometida a los poderes jurisdiccionales del Estado.
Con fundamento en esto, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 27 de mayo de 2009 mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley; teniéndose como última actuación: la notificación de la recurrente, ocurrida el día 02 de diciembre de 2011 (v. folio 114, 116), hasta el día 03 de abril de 2013, fecha en que la representación fiscal solicitó a éste Órgano Jurisdiccional declarar perimida la instancia en el presente juicio, concluyendo así que la causa permaneció paralizada por un período superior a un año y, por esta razón, quedó consumada la prenombrada figura, en los términos dispuestos en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.
Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, luego del día 27 de mayo de 2009, fecha en la que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le dio entrada al expediente, y luego, al notificársele en fecha 02 de diciembre de 2011 (según la consignación realizada en autos por la Secretaria de este despacho), no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello su paralización ininterrumpida hasta el día 03 de abril de 2013, cuando la representación fiscal solicitó a este Juzgado declarar perimida la instancia en el caso que nos ocupa; sin embargo, visto que no se ha verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés y no por vía de perención de la instancia, como inicialmente lo solicita la representación judicial de la República. Y así se decide.-
En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, a pesar de tratarse un recurso contencioso tributario, hace surgir en éste ente decisor la obligación de notificar del auto de entrada a la parte accionante (por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente), de lo que, si bien es cierto, se encontraba a derecho desde el momento en que la ciudadana Secretaria de este Tribunal consignó y dejo constancia en autos, de los Carteles de Notificación librados conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario (ocurrido el día 02 de diciembre de 2011), no es menos cierto, que al omitir consignar ante este Tribunal los soportes necesarios para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mostró que no tiene interés en que se le administre justicia.
Por esta razón, se concluye que en el caso in examine, se produjo en realidad fue la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente y no la extinción de la instancia por haberse consumado la perención, conforme lo asume la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.-
En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico ante ese mismo órgano, por las ciudadanas Mónica Colina Saldarriaga, Maria Teresa Saldarriaga y Mayra Colina Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.289.781, 17.163.792, respectivamente, actuando como representantes legales de la SUCESION COLINA FERRI EZIO, y la última de las mencionadas, asistiendo en este acto como profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.664, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-000024-128 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase tres (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente SUCESION COLINA FERRI EZIO. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS C. HERNANDEZ ROSAS.
YCVR/LCR/acba
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