REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, (17) de Abril del dos mil trece (2013).-
202º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000040

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 11.726.624.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana LENY SOSA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.561.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 14-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 08 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nro., 1, Tomo Nº 50-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUSTAVO CARO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.862.
MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación; por una parte, el interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano GUSTAVO CARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por la otra, el interpuesto por la ciudadana LENY SOSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos en contra de la decisión dictado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano BLADIMIR FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.726.624, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día Martes nueve (09) de Abril del año dos mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto por una parte, la ciudadana LENY SOSA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.561, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO CARO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Apela en cuanto a los conceptos de cesta ticket desde mayo 2011 hasta octubre de 2011 y los conceptos de horas extras, días feriados, días libre trabajado y bono nocturno desde enero de 2010 hasta octubre de 2010, que el juez adujo que no eran procedentes, con relación a los salarios caídos solicita los intereses e indexación monetaria desde el momento de que fue reenganchado el trabajador…”
Derecho a réplica: Que la providencia administrativa es cosa juzgada administrativa, que el salario es de 3.140 Bs., con relación de las horas extras, bono nocturno y días feriados se está demandando las diferencias, en cuanto a las utilidades la inspección judicial era para establecer cuánto se le pago en utilidades, que sea declarado con lugar la apelación...”

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“Que el salario demandando estaba compuesto por salario básico y la asignación de vehículo, que los salarios caídos deben ser cancelado a salario básico, sin incluir la asignación de vehículo, que el actor reclamo utilidades, que el Juez aquo tomó en cuenta una prueba de inspección judicial, tomando en cuenta 60 días de utilidades, que el juez debe regirse por lo que establece en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no está de acuerdo la forma de cómo se determino las utilidades..”
Derecho a la contraparte: Que en cuanto al reenganche, existe la inamovilidad absoluta y la relativa conforme a la jurisprudencia, que las horas extras fueron pagadas…”


Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.726.624 en contra de la empresa PROFECOL ML, C.A.

Del escrito de reforma de demanda:

Afirma la representación judicial de la parte actora, que su poderdante inició la relación de trabajo el día 07 de Enero de 2010 en el cargo de supervisor de vigilancia, devengando un salario de Bs. 3.140,00.

Así mismo señala, que en fecha 07 de Octubre de 2010 se presentó a trabajar y el ciudadano JOHN GUTIERREZ en su carácter de Gerente lo despidió intempestivamente de su puesto de trabajo, aunque se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.

Que en fecha 18 de Noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, decretó una providencia administrativa signada con el número 2010-747, donde ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 14 de Enero de 2011 se fue a ejecutar forzosamente la providencia administrativa y la ciudadana NEMESIS FLORES, en su carácter de administradora. manifestó que no acataría la orden de reenganche.

Agrega, que en fecha 03 de Junio de 2011, su representado interpuso recurso de amparo constitucional, para solicitar dar cumplimiento a la providencia administrativa, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal competente, ordenándose el cumplimiento de la providencia administrativa. En virtud que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la decisión judicial, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia y la demandada aceptó el reenganche y el pago de los beneficios solicitados, estableciendo como fecha de pago el día 02 de Septiembre de 2011, y su reingreso se fijó para ese mismo día en el horario de 5:00 pm a 5:00 am y cuando el trabajador se presentó a su puesto de trabajo no se le dejó entrar al mismo.

Alega además, que en fecha 07 de Septiembre de 2011, el Tribunal celebró una audiencia especial con las partes, y la empresa acordó que el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo ese mismo día y acordó el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de salarios caídos. Que el no cumplimiento total por parte de la empresa ocasionó que el trabajador se reservara el reclamo de las cantidades restantes. Que desde el 07 de Septiembre de 2011 se encuentra trabajando hasta la presente fecha y sigue activo en la empresa.

Que la providencia administrativa está completamente firme, que los salarios caídos no se lo pagaron con el salario establecido de Bs. 3.140,00, y que solo le cancelaron la cantidad de Bs. 15.000,00, cuando el total a cancelar es de Bs. 34.540,00. Que le adeudan salarios caídos, diferencia de conceptos laborales y cesta ticket’s causadas desde el 07-10-2010 hasta el 26-08-2011.

Finalmente demanda a la empresa PROFECOL ML, C.A., por los conceptos de: utilidades desde el 07-01-2010 hasta el 31-12-2010, por un monto de Bs. 3.633,10; diferencia de utilidades desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 ya que solo recibió la cantidad de Bs. 1.700,00 por 35 días de utilidades, cuando lo correcto era que se pagaran los 35 días al salario diario de Bs. 104,00, para un total de Bs. 3.663,10; diferencia de salarios caídos; cesta ticket’s de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2011; horas extras; días feriados trabajados; Días libres trabajados; bono nocturno; intereses moratorios, indexación e intereses moratorios, lo cual resulta una cantidad adeudada de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.705,39).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del Accionante, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Admitió los siguientes hechos:
• Que el trabajador prestó servicios para la demandada.
• Que ingresó al trabajo en fecha 07-01-2010.
• Que se aperturó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo desde el 07 de Octubre de 2010 hasta el 06-09-2011.

Negó, rechazo y contradijo lo siguiente:

• Que el trabajador devengara un salario de Bs. 3.140,00, ya que el salario era de Bs. 1.549,00 mensual, manifestando que no existe ninguna diferencia en el pago de los salarios caídos.
• Que la empresa adeude al trabajador la cantidad de Bs. 3.663,10, por concepto de diferencia de utilidades, ya que este concepto no se genera durante el tiempo del proceso de estabilidad y el salario para su cálculo es de Bs. 51,61 diario y no el salario expresado por el actor.
• Que se le adeude al trabajador BLADIMIR FERRER. 35 días de utilidades, ya que ellos cancelan 15 días de utilidades.
• Que adeude la cantidad de Bs. 2.600,00, por concepto de cesta ticket’s de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto; Septiembre y Octubre del año 2011.
• Que adeude al trabajador la cantidad de Bs. 20.783,00, por concepto de horas extras de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
• Que adeude la cantidad de Bs. 3.445,28, por concepto de 20 días feriados trabajados de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2010.
• Que adeude la cantidad de Bs. 3.445,28, por concepto de días libres trabajados de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
• Que adeude la cantidad de Bs. 14.155,12, por concepto de bono nocturno.
• Que adeude la Bs. 77.705,39 por todos los conceptos demandados y salarios caídos.
• Que deba pagar intereses moratorios, indemnización por ajuste de inflación, honorarios profesionales de abogado y las costas del presente proceso.

Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión del accionante y la de contestación por parte de la demandada, procede entonces esta Alzada a revisar el acervo probatorio:
V
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

A.) De las Documentales que acompañan el libelo de demanda:
1) En copias certificadas de expediente administrativo, signado con el Nº 051-2010-01-958, Reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 24 al 69 de la primera pieza del expediente; por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano BLADIMIR FERRER en contra de la empresa PROFECOL, ML, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictando el referido ente administrativo, Providencia Administrativa en fecha 18/11/2010 mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.-

2) En copia certificada expediente signado con el numero FP11-O-2011-000067, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, cursante al folio 70 y 153 de la primera pieza del expediente; lass misma constituyen documentos públicos; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano BLADIMIR FERRER interpuso pretensión de Amparo Constitucional en contra de la empresa PROFECOL ML, C.A. Así mismo se evidencia que en fecha 09/08/2011, el referido Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, ordenando a la agraviante que diera cumplimiento a la providencia administrativa. Así se establece.

3) En copias simples, control de asistencia llevada por la empresa PROFECOL ML, C.A., cursante a los folios del 196 al 204 de la primera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados; la representación judicial de la parte demandada desconoció por no ser emanadas de su representada y estar en copia simple, la parte demandante por su parte, insistió en la prueba y solicitó se le otorgase valor probatorio. No obstante, la referida prueba es adminiculada con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la cual cumplió con la carga de consignar copia fotostática de las referidas documentales; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En copias simples de Acta de Reunión de la empresa PROFECOL ML C.A., cursante a los folios 205 al 208 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada desconoció por no ser emanadas de su representada y estar en copia simple, la parte demandante insistió en la prueba y que se le otorgué valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) En copia simple de Recibo de pago emanado de la empresa PROFECOL ML C.A., de fecha 01 de marzo de 2010, cursante al folio 210 y 212 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el actor le fue pagado los siguientes conceptos: sueldo quincenal, días de descanso, feriado y bono. Así se establece.

6) En copias simples de Recibos de pagos, emanados de la empresa PROFECOL ML C.A., cursante a los folios 211 y 213 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada desconoció por no ser emanadas de su representada y estar en copia simple, la parte demandante insistió en la prueba y solicitó se le otorgase valor probatorio. No obstante, la referida prueba es adminiculad con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la cual cumplió con la carga de consignar copia fotostática de las referidas documentales, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el salario devengado por el actor. Así se establece.

7) En copias simples, Planillas de Roll de Guardia emanadas de la empresa PROFECOL ML C.A., cursante a los folios 214 al 218 de la primera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada desconoció por no ser emanadas de su representada y estar en copia simple, la parte demandante insistió en la prueba y solicitó se le otorgué valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1.-) Nómina y Recibos de pagos de salarios; la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas y la parte demandante solicitó que se les diera valor probatorio a las que constan en el expediente y solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la no exhibición por parte de la demandada.

Con respecto a la nómina, no exhibida por la demandada, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó copia fotostática de la referida nómina, ni tampoco hubo datos sobre el contenido afirmado por el actor de dicho documento. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos, desde la fecha en que ingresó el actor hasta la fecha efectiva del reenganche, 26 de agosto de 2011, no exhibida por la demandada, debe establecer esta juzgadora, la no aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó copia fotostática de todos los recibos de pagos, ni tampoco hubo datos que debía conocer sobre el contenido afirmado en dicho documento por el actor. Así se establece.-

No obstante al constatarse únicamente recibos de pago, cursante a los folios 210 al 213 de la primera pieza del expediente, consignados por el actor en la oportunidad procesal, debe proceder a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se desprende que el actor le fue pagado los siguientes conceptos: sueldo quincenal, días de descanso, feriado y bono. Así se establece.

2.-) Control de Asistencia; la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas y la parte demandante solicitó que se les diera valor probatorio a las que constan en el expediente por aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición por parte de la demandada.

Con respecto al Control de Asistencia, no exhibida por la demandada, consta en el expediente, cursante a los folios 196 al 203 y a los folios 240 al 252, de la primera pieza del expediente, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De su contenido se desprende los días laborados por el trabajador. Así se establece.

C) Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a este medio de prueba, el mismo fue admitido por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, se evidencia desde los folios 20 al 47 de la segunda pieza del expediente, acta de inspección judicial realizada en fecha 31-10-2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende distintos recibos de pago de nómina, nómina de cesta ticket, recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, recibos de utilidades. Así se establece.

D) Prueba de informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

1) INSPECTORIA DE TRABAJO, “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan desde los folios 50 al 73 de la segunda pieza del expediente, las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados que realizara la empresa, por ante el ente administrativo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

A) De la Prueba Documental:

1.) En copias simples de recibos de pagos de nómina, cursante a los folios 222, 225 al 237 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante las impugnó por no emanar de su representado, la parte demandada insistió en que se le otorgué valor probatorio. No obstante, la referida prueba se adminicula con la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, cumpliendo la demandada con la carga de consignar copia fotostática de las referidas documentales; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al ciudadano BLADIMIR JOSÉ FERRER DOMINGUEZ le pagaban la cantidad de 35 días por concepto de utilidades. Así se establece.

2) En copias simples de Control de asistencia emanada de la empresa PROFECOL ML C.A., cursante al folio 240 y 252 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los días de asistencia del actor a sus labores. Así se establece.


Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de las sendas Apelaciones ejercidas, el recorrido de las actas procesales y el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por ambas partes; en este sentido tenemos que:

I.- APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

SOBRE EL CONCEPTO DE CESTA TICKET

Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que en cuanto al concepto de Cesta Ticket correspondiente al período desde mayo hasta octubre de 2011, y el Juez de la Recurrida declaró su improcedencia, cual debió ser condenado.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el pago del bono de alimentación demandado por el Actor. En este sentido, se evidencia de las pruebas cursante a los autos, que el ciudadano BLADIMIR FERRER fue despedido en fecha 07 de octubre de 2010, interponiendo posteriormente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictando el referido ente administrativo, Providencia Administrativa en fecha 18/11/2010 mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 07 de septiembre de 2011, mediante amparo constitucional interpuesto por ante este Circuito Judicial del Trabajo, fue reincorporado a su puesto de trabajo.

En este sentido, y en lo que respecta al concepto demandado y cual el aquo declaró su improcedencia, es pertinente señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone:

“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).



En este sentido, resulta necesario invocar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2009, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y negrillas del tribunal).


Amparado en la norma antes transcrita y en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado, se desprende con meridiana claridad, que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda.

En este orden, debe indicarse que son situaciones jurídicas distintas cuando los trabajadores prestan efectivo servicio a sus labores para un patrono a aquellos que intentan un juicio de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional y/o administrativo; toda vez que, el tiempo transcurrido en el juicio de calificación de despido éstos no prestan servicio efectivo y los salarios que son condenados, tienen naturaleza sancionatoria y accesoria de declararse éste procedimiento con lugar el reenganche, es a título indemnizatorio, ya que un requisito indispensable para que se causen estos derechos es la efectiva prestación de servicios.

Para mayor abundancia, quiere esta jurisdicente traer a colación Sentencia dictada en fecha 12 de Enero del 2010, por nuestra Sala de Adscripción, conociendo de un recurso de control de legalidad, donde el punto sometido a revisión de la Sentencia dictada en Alzada que conoció por Apelación de la sentencia dictada en primera instancia, era justamente el concepto del cesta ticket en el lapso del procedimiento de calificación de despido, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoó el ciudadano ODUARDO ENRIQUE ZAMORA, contra la sociedad mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS, C.A., entre otras cosas señaló:

“…En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide….”

Así pues, con base a lo que antecede, esta Azada concluye que el actor pretende que le sea cancelado el concepto de cesta ticket correspondiente a los meses que van desde mayo a octubre del 2011, mas sin embargo, de las pruebas cursante a los autos se evidencia, que el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fue declarado CON LUGAR en fecha 18/11/2010: posteriormente fue reenganchado a su puesto de trabajo mediante amparo constitucional en fecha 07 de septiembre de 2011, lo que se traduce que para los periodos 01 de mayo de 2011 al 06 de septiembre de 2011 no le corresponde cesta ticket, es decir, pretendiendo el actor de autos ser acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de inamovilidad, en el que definitivamente no ha existido prestación efectiva, material del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado; es claro que, conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria con respecto al periodo reclamado correspondiente al 01 de mayo de 2011 al 06 de septiembre de 2011, en consecuencia se desecha parcialmente la denuncia, compartiendo esta juzgadora el criterio acogido por el juez de la recurrida, solo en lo que se refiere al periodo mencionado. Así se decide.

Con relación al periodo correspondiente desde el 07 de septiembre de 2011 al 31 de octubre de 2011 por el mismo concepto de beneficio del cesta ticket de alimentación, tenemos que conforme el contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, establece que, si el patrono otorga el beneficio por cupones o tickets, corresponderá hacerlo uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Textualmente indica:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Fin de la cita).

Así pues, con base a lo que antecede, esta Azada concluye que una vez culminado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el ciudadano BLADIMIR FERRER fue reenganchado a su puesto de trabajo en fecha 07 de septiembre de 2011, lo que se traduce que a partir de dicha fecha, efectivamente laboró en el período comprendido entre el 07 de Septiembre de 2011 al 31 de Octubre del 2011. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será 0.25 del valor de la unidad tributaria actual; es decir, Bs. 107,00, como consecuencia directa de la aplicación del contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación para el periodo comprendido entre el 07 de Septiembre de 2011 al 31 de Octubre del 2011, se determina a continuación:


Mes 0.25 U.T./Bs.26,750 Jornadas Efectivas Laboradas Sub Total:
Septiembre 26.75 18 Bs. 481,5
Octubre 26.75 20 Bs. 535




TOTAL: Bs. 1.016,50

Lo anterior se traduce que la demandada debe cancelar al actor, la cantidad de MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs., 1.016,50) por concepto de CESTA TICKET correspondiente al período que va desde el 07 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Octubre del 2011. Así se establece.-


SOBRE LOS CONCEPTOS DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS

Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que en cuanto a los conceptos de horas extras, días libres, bono nocturno y días feriados correspondiente a los meses que van desde enero de 2010 hasta octubre de 2010, no le fue concedido por el aquo.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el pago de los conceptos de horas extras, días libres, bono nocturno y días feriados, demandados por el Actor.

Así pues, de la revisión de las actas procesales y en especial del escrito de reforma de libelo de demanda, se desprende que pretende la parte actora el pago de 1.036 horas extras, 12 días libres, así mismo por concepto de días feriados la cantidad de 20 días y por el concepto de bono nocturno la cantidad de 12 horas de trabajo. Sin embargo igualmente se observa que la relación de trabajo del hoy accionante para con la Demandada, se encuentra activa.

Ahora bien, la interposición de la acción está supeditada a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- cual se aplica por remisión analógica conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono, dependiendo el tipo de concepto, es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. En el caso bajo estudio, y la pretensión de los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, días libres, para el momento de la interposición de la demanda no resulta, todavía, exigible el derecho al pago. Pues estamos ante desmejoramiento de condiciones de trabajo, que resultan ser exigibles actualmente en todo caso, ante la sede administrativa y no la judicial.

En consecuencia, debe forzosamente esta Alzada declarar improcedente la denuncia pero por una distinta motivación que la establecida por el Tribunal de las Recurrida. Así se establece.-


SOBRE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS

Finalmente por el concepto de diferencia de salarios caídos, este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), y no habiendo apelado la parte demandada recurrente contra el referido concepto, queda incólume la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 19.540,00), condenado por el Juez Aquo. Y así se establece.


SOBRE LOS INTERESES E INDEXACION SOBRE LOS SALARIOS CAÍDOS COMPUTADOS A PARTIR DEL 07/10/2010 AL 26/08/2011

Alega la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que debe ser declarado procedente los intereses e indexación monetaria de los salarios caídos desde el momento que fue reenganchado el trabajador.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente los intereses moratorios e indexación de los salarios caídos desde el momento de que fue reenganchado el trabajador.

Así pues, de la revisión de las actas procesales y en especial del escrito de reforma de libelo de demanda, se desprende que la parte actora solicitó los intereses moratorios e indexación de los conceptos laborales generados desde que se hizo exigible la obligación de pagar.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), estableció el criterio los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos laborales en los siguientes términos:
“Omisis…
Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
“Omisis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Tribunal.)

Del contenido de la sentencia supra transcrita, se deduce que en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distinto a la antigüedad, derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Así pues, del escrito de reforma libelar se observa que la parte actora reclama el concepto de diferencia de salarios caídos, a razón de 330 días de salarios caídos, producto de que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo “Puerto Ordaz” del estado Bolívar, declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano BLADIMIR FERRER, calculados desde el 07 de octubre de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en la cual fue reenganchado. Aduciendo además que le fue cancelada una diferencia por salarios caídos solo de quince mil bolívares (15.000 Bs.,) por parte de la demandada, adeudándole una diferencia por el mismo concepto por la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.19.540,00).

Ahora bien, previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente y en especial de la sentencia recurrida, los fundamentos delatados por la Parte Demandante Recurrente, se evidencia de que el Juez aquo obvio condenar los intereses moratorios e indexación de la cantidad diferencial del concepto de salarios caídos demandados y condenados en la sentencia recurrida; ello en razón, , en consecuencia se declara procedente, tomando en cuenta los parámetro que será expuesto al final de la presente sentencia. Así se decide.-


DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

i.) SOBRE EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LAS DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el salario demandando estaba compuesto por salario básico y la asignación de vehiculo, que los salarios caídos deben ser cancelado a salario básico, sin incluir la asignación de vehiculo.

En este sentido, bien como fue analizado y valorado las copias certificadas de expediente administrativo, signado con el Nº 051-2010-01-958, Reenganche y pago de salarios caídos, mediante la cual se dictó providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 18/11/2010 en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que el actor invocó un salario de tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs.3.140), no existiendo pruebas a los autos, que haya existido recurso administrativo contra ella, ni que se haya suspendido los efecto del acto administrativo, lo que traduce en cosa juzgada administrativa, la cual se produce, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 13168, de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: RICARDO ALONSO BUSTILLO) al pronunciarse sobre la cosa juzgada administrativo estableció lo siguiente:

(Omisis..)
No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)


De lo anterior se deduce que la cosa juzgada administrativa, se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

Ahora bien, del escrito de reforma libelar se observa que la parte actora aduce que devengaba un salario mensual de tres mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos (Bs., 3.140,00), por otro lado se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, en copias certificadas de expediente administrativo, signado con el Nº 051-2010-01-958, relacionado a reenganche y pago de salarios caídos, cursante por ante la cual riela a los folios 24 al 69 de la primera pieza del expediente; calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano BLADIMIR FERRER en contra de la empresa PROFECOL, ML, C.A., por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictando el referido ente administrativo, Providencia Administrativa en fecha 18/11/2010 mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, además se evidencia que el actor en sede administrativo alegó en todo momento que el salario devengado era la cantidad de tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs.3.140), de lo cual no se evidencia a los autos que la demandada haya solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró el pago de los salarios caídos, así como tampoco consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos como cosa juzgada administrativa y por ende, la base salarial es equivalente a 3.140 Bs., tal como fue alegado por el actor, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.-

i.) SOBRE LAS UTILIDADES
Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que el Juez a quo tomo en cuenta una prueba de inspección judicial, aduciendo que le correspondían 60 días de utilidades, concluyendo el apelante que el juez debe regirse por lo que establece en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no esta de acuerdo la forma de cómo se determino las utilidades.
Pues bien, necesario para esta superioridad resolver lo delatado, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a declarar la procedencia de las utilidades en base a 60 días, en los siguientes términos:

(Omisis..)
En cuanto a las utilidades reclamadas, se pudo evidenciar de la inspección judicial practicada por el tribunal en fecha 21-10-2012, que la empresa canceló a los trabajadores PEREZ GUEVARA HECTOR JOHNNY y GONZALEZ RUBEN DARIO, la cantidad de 60 días de utilidades, por lo cual el trabajador es acreedor del pago de la misma cantidad de utilidades.
Ahora bien, respecto al reclamo de las utilidades, ha sido criterio mantenido por la doctrina y la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades una vez consumada, es un derecho que tiene el trabajador de reclamarlas dentro del año siguiente a su consumación, so pena de que se le oponga la prescripción anual establecida en la ley del trabajo derogada.
Por lo tanto siendo este un derecho que puede ser reclamado durante la vigencia de la relación de trabajo, para este juzgador, el trabajador sí podía reclamar este concepto.
Por otro lado, el trabajador reclama las utilidades no canceladas durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad y a tal efectos la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673 de fecha 05-05-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, estableció lo siguiente:

“…establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”

En aplicación de la decisión antes mencionada, le corresponde al trabajador BLADIMIR FERRER el pago de las utilidades por la cantidad demandada de (Bs. 3.663,10); así como la diferencia demandada para el período del 01-01-2011 al 31-12-2011, por la cantidad de (Bs. 1.963,10). Y así se establece. (Subrayado del Tribunal)


Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez Aquo, concluyó que le correspondía al ciudadano BLADIMIR FERRER la cantidad de 60 días de utilidades basándose en la inspección judicial practicada en fecha 21 de octubre de 2012.

En este sentido y muy por el contrario de la afirmación hecha por el Juez de la recurrida, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia de la documental intitulada “Recibo de Pago de Nomina”, cursante al folio 222 de la primera pieza del expediente; la cual constituye documento privado y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende claramente de su contenido, que al ciudadano BLADIMIR FERRER se le pagaban la cantidad de 35 días por concepto de utilidades, lo que concuerda efectivamente con los días demandado por el actor en el escrito libelar de reforma de demanda, en consecuencia se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se decide.-

Por ende le corresponde por concepto de utilidades los siguientes:
Salario mensual: 3.140 Bs.
Salario diario: 104,66
-Utilidades correspondientes al periodo 07/01/2010 al 31/12/2010
104,66 x 35 días= 3.663,33 Bs.

-Diferencia de utilidades período 01/01/2011 al 31/12/2012
104,66 x 35 días = 3.663,33 Bs.

Lo anterior se traduce en la cantidad de bolívares 7.326,66, menos lo cancelado por la demandada, la cantidad de Bs. 1.798,71, lo cual da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.527,95) por concepto de utilidades. Así se establece.-


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por conceptos de CESTA TICKET, UTILIDADES y DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS; cuyo cálculo se efectuará desde la Notificación de la Demanda a la parte accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CARO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.189, en su carácter de parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LENNY SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.561, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que demandara el ciudadano BLADIMIR FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624, en contra de la empresa PROFECOL ML, C.A.
QUINTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, diecisiete (17) del mes de Abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.