REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del dos mil trece (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001164
ASUNTO: FP11-R-2013-000019
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, NARCISO SIFONTES, VICTOR LICCIEN, y RAY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.572.137, 15.089.527, 13.214.439 y 14.505.990, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.695.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: APLITECA C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: TUBOS SIN COSTURA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ y SOFIAS SEIDEDOS Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LLAMADO COMO TERCERO: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano ANGEL LEON QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciaran los ciudadanos LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, NARCISO SIFONTES, VICTOR LICCIEN, y RAY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.572.137, 15.089.527, 13.214.439 y 14.505.990, respectivamente, en contra de la empresa APLITECA, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles nueve (09) de abril de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo al acto, la representación judicial den la parte demandada recurrente a través de la ciudadana SOFIA SEISDEDOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el numero 147.485, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante a través del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el numero 10.631.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., apelación esta que fue incoada por el abogado en ejercicio ANGEL LEON QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente en esta caso la empresa APLITECA C.A quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“…Dicha sentencia incurre primero en el VICIO DE MOTIVACIÓN dado que:
El Juez de Juicio da por sentado que los trabajadores son beneficiarios de un montón de conceptos que supuestamente le adeuda mi representada a base de los beneficios establecidos en la convención colectiva.
Ninguno de los conceptos de los cuales sustentan su libelo de demanda está fundamentado para el cálculo de estos bajo lo establecido en la Convención Colectiva sino por el contrario están fundamentados en los beneficios establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo y en el Reglamento de la misma excepción de los salarios dejados de percibir que efectivamente en el libelo de la demanda son solicitados a base de los beneficios establecido en la Convención Colectiva.
Como segundo tenemos el VICIO DE INMOTIVACION:
El Juez de juicio silencio la defensa que esta representación judicial ejercicio en el momento oportuno en cuanto a lo sostenido en el libelo de la demanda por los trabajadores en cuanto a ellos son beneficiarios de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.
El tercer vicio que tenemos en esta sentencia es el VICIO DE ULTRAPETITA:
Por cuanto el Juez sentencio en la misma mas de lo que realmente los trabajadores solicitaban en su libelo de demanda.
Solicito que sea nula la sentencia de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil donde establece que cuando la sentencia contenga ultrapetita esta será NULA.-
Invoco nuevamente la solidaridad que mantiene mi representada con la empresa social TUBOS SIN COSTURA la cual no ha ejercido su derecho a la defensa en ningún grado y estado de la causa y adicional a esto el artículo 56 y 57 de la ley orgánica del trabajo establece que para que exista la responsabilidad solidaria basta que APLITECA sea la subcontratista en este caso que así en esta caso lo es, que TUBOS SIN COSTURA sea la dueña de la obra que así efectivamente lo es, que ambas estén íntimamente relacionadas y que la mayor fuente de lucro de mi representada sea la empresa TUBOS SIN COSTURA.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ADUCE EN SU DEFENSA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Ha planteado en las actuaciones defensivas de la recurrente queda evidenciado la supuesta causa de paralización de las labores de trabajo y con quien se suscribió un presunto acuerdo.
En esas disposiciones y en las declaraciones que se hicieron en la sentencia que se recurre la representación empresarial alego que las labores se paralizaron por un acuerdo que ella firmo con el sindicato SINATRACON lo que significa que ese sindicato ampara a los trabajadores de la construcción, lo que significa a su vez que si se firmo un presunto acuerdo que debe ser imputable a los trabajadores que aquí represento, es necesariamente también entender que los mismos pertenecen al sindicato de la construcción y en consecuencia aplicable a ello los beneficios establecidos en el contrato colectivo del sector de la construcción...”
Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Aduce la representación judicial de la parte actora que los actores ciudadanos LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, NARCISO SIFONTES, VICTOR LICCIEN, y RAY PEREZ, prestaron servicio para la empresa APLITECA, C.A., alegando que iniciaron la relación laboral en fecha 22/03/2010, 19/04/2010, 19/04/2010 y 27/07/2010, ocupando el cargo de cabillero, ayudante de carpintero, carpintero, en fecha 19 de noviembre del año 2010, asi mismo alegan que los demandantes fueron despedidos injustificadamente sin ningún tipo de causa legal por el empleador, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda el empleador haya dado cumplimiento al mandato expreso de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto al pago oportuno e inmediato de las correspondientes y causadas prestaciones sociales; así como los además beneficios a que tienen derechos, por la prestación ininterrumpida de sus servicios.
LEONARD LORANT
Antigüedad la cantidad de Bs. 5, 734,81
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.007,18
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 4.166,50
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.206,97
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.793,55
De lo anterior demanda la parte actora alega que demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.292,32).
JOSE TAMARRONIS:
Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70
De lo anterior demanda la parte actora alega que demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).
NARCIO SIFONTES
Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70
De lo anterior demanda la parte actora alega que demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).
VICTOR LICCIEN
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 144,99
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2745,50
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00
De lo anterior demanda la parte actora alega que demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).
RAY PEREZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 144,99
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.745,50
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00
De lo anterior demanda la parte actora alega que demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada alega que admite con el objeto de determinar con precisión las hechos sobre los cuales versará la controversia pasamos a aceptar los siguientes hechos alegados por los actores, las fecha de ingreso, la fecha de egreso y sus cargos.
Asimismo, alegaron que negaron, rechazaron, y contradijeron el salario integral de los actores.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a los actores los siguientes conceptos:
LEONARD LORANT
Antigüedad la cantidad de Bs. 5, 734,81
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.007,18
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 4.166,50
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.206,97
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.793,55
De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.292,32).
JOSE TAMARRONIS:
Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70
De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).
NARCIO SIFONTES
Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00
Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 383,32
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70
De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).
VICTOR LICCIEN
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 144,99
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2745,50
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00
De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).
RAY PEREZ
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09
Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44
Días de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 144,99
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.745,50
Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00
De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conforme a como la demandada dio contestación de la demanda, los mismos se contraen a determinar si realmente se deben a cada uno de los actores los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad complementaria, Días de Vacaciones Fraccionadas, Días de Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 25 de enero de 2013 dictado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial incurre como primera denuncia el VICIO DE MOTIVACION dado que el Juez de A Quo da por sentado que los trabajadores no son beneficiarios de un cúmulo de conceptos que le adeuda su representada a base de los beneficios establecidos en la convención colectiva y que ninguno de los conceptos de los cuales sustentan su libelo de demanda están fundamentado para el cálculo de estos bajo lo establecido en la Convención Colectiva, sino por el contrario están fundamentados supuestamente en los beneficios establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo y en el Reglamento de la misma excepción de los salarios dejados de percibir que efectivamente en el libelo de la demanda son solicitados a base de los beneficios establecido en la Convención Colectiva.
De la denuncia delatada y formando un análisis desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario De La Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo certero.
Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha 22/02/2001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, señalo lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras estan formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas; la aplicación a estas de los preceptos legales y los principios legales atinentes”
En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto insurgido el de la motivación de la sentencia arguyendo que los trabajadores no son beneficiarios de un conjunto de conceptos que le adeuda su representada en base de los beneficios establecidos en la convención colectiva, y, que ninguno de los conceptos de los cuales sustentan su libelo de demanda están fundamentado para el cálculo de estos bajo lo establecido en la Convención Colectiva, sino por el contrario están fundamentados aparentemente en los beneficios establecidos en la Ley Orgánica Del Trabajo, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que dicha denuncia no está debidamente fundamentada, ya que el caso de autos es oportuno destacar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este juzgador en alzada pudo observar que el juez aquo en su sentencia resolvió desde dos puntos de vista su sentencia; la primera que es la exposición metódica y la segunda las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si, requisitos indispensables por cuanto los mismos se fundamentan en el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, por lo que es necesario y a todas luces, que todas sentencia contengan los motivos de hecho y de derecho en que el juez apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, y Como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, no especifica sobre que se basa la denuncia sobre la motivación de la sentencia, es decir no hace mención que parte de la sentencia existe la falta de fundamento para que este juzgador resuelva sobre el vicio manifestado, por lo que consecuencialmente esta Alzada declara improcedente la denuncia delata. Y así se decide.
Como segunda denuncia aduce el recurrente que la sentencia incurre en el VICIO DE INMOTIVACION dado que el Juez de juicio silencio la defensa que esta representación judicial ejercicio en el momento oportuno en cuanto a lo sostenido en el libelo de la demanda por los trabajadores en cuanto a ellos no son favorecidos de los patrocinios establecidos en la Convención Colectiva.
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.
Vista la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como el criterio de la Sala de Casación Social. Esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia en los siguientes Puntos:
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Al haber admitido la empresa la existencia de la relación de trabajo queda revelada la parte actora de probar los alegados manifestados en el libelo de la demanda, con respecto a todos aquellos conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Todo de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-10-2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Por otro lado la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la no ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si la empresa demandada adeuda a los demandantes los conceptos solicitados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.
En lo que respecta a la presente reclamación la misma se circunscribe a determinar el régimen aplicable a fin de realizar los cálculos aritméticos de las acreencias laborales a que tienen derecho los accionantes.
La parte accionante solicita el pago de sus acreencias laborales en virtud que fue despedido injustificadamente, y nunca la empresa le realizó pago alguno al respecto; la parte demandante señala que la relación no terminó por despido sino que fue por caso fortuito y de fuerza mayor y reconoció en Audiencia de Juicio que le adeudaba a los demandantes sus acreencia laborales.
Tomando en consideración lo manifestado anteriormente en cuanto el actor quedó revelado de probanza alguna, la demandada trae como hecho nuevo que la relación no terminó por despido sino por caso fortuito y de fuerza mayor, al ser así es la parte que trae el hecho nuevo quien le corresponde la carga probatoria de demostrar tal afirmación, y del legajo probatorio aportado a los autos, este Juzgador no pudo observar prueba alguna que demuestre fehacientemente lo que alega la parte accionada; que la relación culminó por caso fortuito y de fuerza mayor. No habiéndose demostrado tal afirmación, es se declara que la relación laboral que mantuvieron los actores demandantes con la parte accionada finalizó por despido injustificado. Así se decide.-
A tal respecto, la parte demandante solicita en su libelo y lo ratificó en audiencia oral y pública de juicio que el régimen legal aplicable en la relación laboral de los actores y la empresa APLITECA C.A., es el de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, a su vez la parte demandada señaló que la misma le corresponde su pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, y como ha quedado planteada la controversia pasa este Sentenciador, a revisar del material probatorio la veracidad de la afirmación de la parte demandante, es este sentido, se puede evidenciar de los recibos de pagos de los trabajadores que los mismos estaban afiliados a el sindicato SINATRACON y FETRACONSTRUCCION, y se constata de los recibos de pago que le era deducido su aporte de afiliado, aunado al hecho que la actividad desarrollada por la empresa es de construcción de una obra y los cargos de los accionantes son de ayudantes, carpinteros, y cabillero, cargos que aparecen en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción, por lo que queda demostrado que el régimen que ampara a los accionantes de autos es el contemplado en la Convención colectiva de la industria de la construcción. Así se establece.-
En cuanto al salario a utilizar este Sentenciador tomará los salarios básicos traídos por los actores dado que no se encuentra la totalidad de los recibos a los autos, y en virtud que la carga era de la parte demandada de presentar los listines de pago ya que son ellos los que lo tienen en su poder, y no lo presentaron tampoco en la prueba de exhibición, es que este Tribunal toma los señalados en el libelo de la demanda por los accionantes.
Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la inmotivación infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.
Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho
No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”
Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, cursante (ver en los folios 102 al 147 de la primera pieza del expediente) que el Juez de primera instancia al momento de motivar el fallo analizó los medios probatorios y defensas por ambas partes del proceso, mas aun de los recibos de pagos de los trabajadores específicamente de las pruebas marcada con la letra “E5, E6, F5, (ver folio del 107 al 110) discrimina de forma inteligible, entre otros aspectos EL BONO DE ALTURA, BONO DE ASITENCIA, DEDUCCIONES DE LA CLAUSULA 40 (1%) Y FETRACONSTRUCCION CLUSULA 39 (0.50) por lo cual resulto suficiente que los hoy accionantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de la misma forma (ver al folio 120 al 146) determina en los recibos de pagos los cargos que desempeñaban los trabajadores para la obra de los cuales fueron contratados específicamente al folio 120 de la primeras pieza, en el caso del ciudadano LORANT LEONARD cuyo cargo era el de “cabillero de segunda” descripciones que se encuentran comprobados en el tabulador de sueldos y salarios contemplado en la Convención colectiva de la industria de la construcción, estableciendo con ello el Juez Aquo, los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo. Es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia.
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por tal motivo se desecha la denuncia de inmotivacion alegado por la demandada recurrente. Y así se decide.
Por otra parte la recurrente de autos, Invoco nuevamente la solidaridad que mantiene su representada con la empresa social TUBOS SIN COSTURA la cual y según a sus señalamientos la empresa no ha ejercido su derecho a la defensa en ningún grado y estado de la causa y adicional a esto el artículo 56 y 57 de la ley orgánica del trabajo establece que para que exista la responsabilidad solidaria basta que APLITECA sea la subcontratista en este caso que así en esta caso lo es, que TUBOS SIN COSTURA sea la dueña de la obra que así efectivamente lo es, que ambas estén íntimamente relacionadas y que la mayor fuente de lucro de mi representada sea la empresa TUBOS SIN COSTURA.
Esta alzada antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:
PUNTO PREVIO
TERCERIA
La representación de la parte demandada APLITECA C.A., en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante escrito realizó el llamado como tercero interviniente a la empresa PRODUCCION SOCIAL TUBOS SIN COSTURA C.A., aduciendo que la empresa antes mencionada ha incumplido de manera reiterada con los pagos con ocasión a la construcción de la obra que actualmente ejecutan, por lo que han retrasado los pagos de los proveedores y trabajadores que prestan servicio en la empresa APLITECA C.A., por ser esta obra la única que posee actualmente y siendo la única fuente de ingreso colocando a la empresa de producción social TUBOS SIN COSTURA C.A., en una posición de solidaridad directa con relación a la empresa APLITECA C.A., y en consecuencia es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados, y por ello pudiere ser eventualmente afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo.
No obstante, este Sentenciador, debe traer a colación lo que dispone el Articuló 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Es claro, el articulado al establecer que el tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, es decir, que el tercero es llamado solo para que garantice una posible sentencia desfavorable contra el demandado y no es llamado para la exclusión del demandado a la causa.
El Tercero Interviniente según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta Autor Manuel Osorio, “El que comparece, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, en pleitos indicado por otros”
En este orden de ideas, la parte demandada llama con tercero a la empresa TUBOS SIN COSTURA C.A., en virtud de la solidaridad existente entre ellos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que para ser solidariamente responsables el dueño de la obra con el beneficiario del servicio, debe tener la misma actividad a que se dedica el contratante, y que estén íntimamente relacionada, por otro lado si el contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa y ésta constituye su mayor fuente de lucro se presumirá que la actividad es inherente o conexa.
En este sentido, para que se puedan determinar la solidaridad que establece el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte que señale la solidaridad tiene que demostrarla, pues no basta la simple enunciación de los supuestos de solidaridad esta circunstancia debe ser plenamente demostrada.
Así las cosas, puede observa este Sentenciador que aun cuando se realizó el llamado como tercero en base a que la empresa APLITECA C.A., y TUBOS SIN COSTURA C.A., son solidariamente responsables, la accionada no logró demostrar de forma eficaz que ambas empresa tuvieran la misma naturaleza de la actividad que desarrollan, que estuvieran íntimamente relacionada o que ella sea su mayor fuente de lucro, puesto que la demandada principal, no aportó ninguna prueba para ello. En consecuencia este Tribunal declara la improcedencia la responsabilidad del llamado como tercero ya que no se pudo probar solidaridad entre ellas. Así se Decide.-
Respecto al alegato de la existencia de una solidaridad entre la empresa contratante y la contratista, la carga de la prueba de ese alegato le correspondía a la parte demandada su demostración, quien tenía la obligación de traer a los autos las pruebas necesarias para demostrar tal hecho.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el presente caso, la parte demandada recurrente, alega la existencia de la solidaridad entre la empresa demandada APLITECA, C. A, y la empresa denominada EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS SIN COSTURA C.A señalando que esta empresa de producción social se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de solidaridad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 55, por tanto este sentenciador procederá a un examen minucioso a los fines de determinar si existe algún tipo de solidaridad entre las empresas a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la demanda recurrente en la audiencia de apelación oral y publica.
Así las cosas, observa este sentenciador de Alzada que la solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones, ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.
Ahora bien, nuestra norma sustantiva laboral contempla la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por la presunción. Establece la Ley, que se pueden dar dos casos, la inherencia o la conexidad, y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de hidrocarburos o minería.
Así el ya citado artículo 55 dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.
Entonces, nótese que la solidaridad entre contratistas cuando se refiera a empresas que se dediquen a la explotación de minerales e hidrocarburos no tiene limitantes, no podrá absorber solo una parte de la responsabilidad, claro está, que por este hecho de solidaridad, podría ir en contra de la contratista que no cancelara los créditos laborales a sus trabajadores y solicitar el pago de manera solidaria pagó. Sin embargo, en el presente caso estamos ante una situación distinta por cuanto la empresa APLITECA, C. A, de los medios probatorios promovidos, no se indican ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS SIN COSTURA C.A., sea una asociación dedicada única e individualmente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil APLITECA, C. A, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la solidaridad invocada
Ahora bien, en sentencia 16 de Octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:
“La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 56:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Artículo 57:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:
a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.
b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte recurrente, quien ha debido aportar las pruebas determinantes ( en su momento) de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD invocada por la demandada en autos, en contra de la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL TUBOS SIN COSTURA C.A en consecuencia se desecha la denuncia delatada ASI SE DECIDE.
Como última denuncia aduce la recurrente sobre el vicio en que el Juez Aquo incurrió en su sentencia en el VICIO DE ULTRAPETITA, por cuanto el Juez sentencio en la misma más de lo que realmente los trabajadores solicitaban en su libelo de demanda.
Ahora bien, ante la delación de ultrapetita que sostuvo la parte recurrente en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, debe resaltarse que la misma se define como el vicio de un fallo en el cual el sentenciador ha concedido a una parte más de lo solicitado, siendo importante destacar que uno de los principios rectores que regulan el acto sentencial de cualquier Juzgador, es el de congruencia del fallo, el cual impone el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de acuerdo con el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma proferir su dictamen sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita).
Precisado lo anterior; resulta importante transcribir lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
ART. 6°. —El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO. —El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
En atención al fundamento normativo antes señalado, y a los razonamientos supra expuestos, es de concluir que los jueces no están constreñidos al Derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.-
Ante lo determinado anteriormente; atendiendo este Juzgador a las connotaciones que configuran el vicio delatado por la parte recurrente (ultrapetita) y determinado como ha sido que los Jueces pueden aplicar o no las estipulaciones contenidas en la ley sustantiva laboral y en los pactos colectivos de trabajo aun y cuando sean invocadas por las partes, es de concluir, que en la decisión que se impugna por ante esta alzada, el Tribunal a quo, de los medios probatorios aportados, alegaciones y defensa, fundó su decisión en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar ajustado a derecho la petición accionante respecto a los conceptos demandados y enmarcados dentro de la carta contractual invocada, declarando improcedente las excepciones planteadas por la demandada. No obstante ello, pudo observar este tribunal en alzada que el juez aquo, en cuanto al concepto de la Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, consideró para el calculo de los salarios debidos al trabajador por la demora del pago a tiempo que los mismos se calcularan a salario integral, cuando lo correcto a debido ser que se calcularan a salario normal, vale indicar que, tal concepto reviste un carácter indemnizatorio y no salarial por el hecho de que el patrono no cumple su obligación de cancelar al trabajado en el lapso establecido contractualmente, esto es, que dicha cláusula es una penalización en contra del patrono por su no cumplimiento a tiempo de las prestaciones sociales de los trabajadores, y en consecuencia, a pesar de ser improcedente la presente delación, esta Alzada ordena que el cómputo de los salarios debidos por virtud de la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012, se realiza con base al último salario normal devengado por el demandante, tal como en lo adelante se establece, a saber:
Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:
I) LEONARD LORANT:
Fecha de inicio: 22/03/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses y 27 días.
Cargo desempeñado: Ayudante
Salario normal Bs. 80.61 x hasta la publicación de la sentencia (868 días) = Bs. 69.969,48
II) JOSE TAMARONIS
Fecha de inicio: 19/04/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CABILLERO
Salario normal Bs. 74,20 x hasta la publicación de la sentencia (868 días) = Bs. 64.405,6
III) NARCISO SIFONTES
Fecha de inicio: 19/04/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Salario diario Bs. 74.20 x hasta la publicación de la sentencia (868 días) = Bs. 64.405,6
IV) VICTOR LICCIEN
Fecha de inicio: 27/07/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CARPINTERO
Salario diario Bs. 115,60 x hasta la publicación de la sentencia (868 días) = Bs. 100.340,80
V) RAY PEREZ
Fecha de inicio: 27/07/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CARPINTERO
Salario integral promedio Bs. 115,60 x hasta la publicación de la sentencia (868 días) = Bs. 100.340.80
Asimismo este tribunal en alzada ordena, Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario diario. Así se decide-
Como quiera que, en consecuencia a la procedencia declarada de la apelación de la parte demandante recurrente, queda MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA únicamente respecto al concepto de la Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012 por esta Alzada, quedando igualmente incólumes los demás conceptos decididos por el A-quo y que a continuación se transcriben:
En cuanto al salario a utilizar este Sentenciador tomará los salarios básicos traídos por los actores dado que no se encuentra la totalidad de los recibos a los autos, y en virtud que la carga era de la parte demandada de presentar los listines de pago ya que son ellos los que lo tienen en su poder, y no lo presentaron tampoco en la prueba de exhibición, es que este Tribunal toma los señalados en el libelo de la demanda por los accionantes.
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde los actores:
I) LEONARD LORANT:
1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 22/03/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses y 27 días.
Cargo desempeñado: Ayudante
Mes Salario básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Mar-10
Abr-10 73,41 19,09 14,68 107,18 5 535,89
May-10 84,20 21,89 16,84 122,93 5 614,66
Jun-10 133,36 34,67 26,67 194,71 5 973,53
Jul-10 98,00 25,48 19,60 143,08 5 715,40
Ago-10 103,59 26,93 20,72 151,24 5 756,21
Sep-10 103,98 27,03 20,80 151,81 5 759,05
Oct-10 101,91 26,50 20,38 148,79 5 743,94
Nov-10 80,61 20,96 16,12 117,69 5 588,45
Sub- total Bs. 5.687,14
Antigüedad complementaria 5 días x 142,17 Bs. 710,89
TOTAL Bs. 6.398,03
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.398,03, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 97,38 50 Bs. 4.869,00
Total Bs. 4.869,00
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 4.869,00, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 97,38 63,33 Bs. 6.167,39
Total Bs. 6.167,39
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.167,39, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
II) JOSE TAMARONIS
1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 19/04/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CABILLERO
Mes Salario básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Abr-10
May-10 88,01 22,88 17,60 128,49 5 642,47
Jun-10 132,28 34,39 26,46 193,13 5 965,64
Jul-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Ago-10 110,55 28,74 22,11 161,40 5 807,02
Sep-10 134,89 35,07 26,98 196,94 5 984,70
Oct-10 114,50 29,77 22,90 167,17 5 835,85
Nov-10 74,20 19,29 14,84 108,33 5 541,66
Sub-total Bs. 5.621,22
Antigüedad complementaria 10 días x salario integral promedio Bs. 160,60 Bs. 1.606,05
TOTAL Bs. 7.227,27
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 7.227,27, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:
Salario básico promedio: Bs. 110,00
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 110 43,75 Bs. 4.812,5
Total Bs. 4.812,5
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. Bs. 4.812,5, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:
Salario básico promedio: Bs. 110,00
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 110 55,41 Bs. 6.095,83
Total Bs. 6.095,83
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.095,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III) NARCISO SIFONTES
1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 19/04/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: Ayudante
Mes Salario básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Abr-10
May-10 88,01 22,88 17,60 128,49 5 642,47
Jun-10 132,28 34,39 26,46 193,13 5 965,64
Jul-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Ago-10 110,55 28,74 22,11 161,40 5 807,02
Sep-10 134,89 35,07 26,98 196,94 5 984,70
Oct-10 114,50 29,77 22,90 167,17 5 835,85
Nov-10 74,20 19,29 14,84 108,33 5 541,66
Sub-total Bs. 5.621,22
Antigüedad complementaria 10 días x salario integral promedio Bs. 160,60 Bs. 1.606,05
TOTAL Bs. 7.227,27
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 7.227,27, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:
Salario básico promedio: Bs. 110,00
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 110 43,75 Bs. 4.812,5
Total Bs. 4.812,5
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. Bs. 4.812,5, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:
Salario básico promedio: Bs. 110,00
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 110 55,41 Bs. 6.095,83
Total Bs. 6.095,83
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.095,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV) VICTOR LICCIEN
1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 27/07/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CARPINTERO
Mes Salario básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jul-10
Ago-10 98,93 25,72 19,79 144,44 5 722,19
Sep-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Oct-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Nov-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
TOTAL Bs. 3.253,83
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.253,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:
Salario básico promedio: Bs. 111,43
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 111,43 25 Bs. 2.785,75
Total Bs. 2.785,75
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.785,75, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:
Salario básico promedio: Bs. 111,43
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 111,43 31,66 Bs. 3.528,61
Total Bs. 3.528,61
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.528,61, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V) RAY PEREZ
1.- En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:
Fecha de inicio: 27/07/2010.
Fecha de terminación: 19/11/2010.
Tiempo de servicio: 7 meses.
Cargo desempeñado: CARPINTERO
Mes Salario básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
Jul-10
Ago-10 98,93 25,72 19,79 144,44 5 722,19
Sep-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Oct-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
Nov-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88
TOTAL Bs. 3.253,83
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.253,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
3.- En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:
Salario básico promedio: Bs. 111,43
VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 111,43 25 Bs. 2.785,75
Total Bs. 2.785,75
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.785,75, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
5.- En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:
Salario básico promedio: Bs. 111,43
UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL
Fracc. 2010 111,43 31,66 Bs. 3.528,61
Total Bs. 3.528,61
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.528,61, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de noviembre de 2010), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (utilidades y vacaciones), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de noviembre de 2010), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL LEON QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANGEL LEON QUINTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.723, en su condición de Coapoderado Judicial de la Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 25 de Enero de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 25 de Enero de 2013, emanada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se expondrán en la definitiva.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara los ciudadanos, LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, NARCISO SIFONTES, VICTOR LICCIEN, Y RAY PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.572.137, 15.089.527, 13.214.439 y 14.505.990, respectivamente, en contra de la empresa APLITECA C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZZA PARRA.
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