REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintitrés (23) de abril del dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000340

ASUNTO: FP11-R-2013-000270

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.869;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR MEZZONI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.801;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil GRUMAECA, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadana IRENE CEDEÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.914;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos CESAR DASILVA, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRARDO, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, ISMAEL RAMIREZ, JUAN GUTIERREZ, MARISELA BENITEZ, JUAN GUERRERO, IGNACIO HELLMUND, YRIS MATEHUS y MARISELA BENITEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 23.526, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.





II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR MEZZONI, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 17-07-2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciaran el ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.869, en contra de la empresa GRUMAECA, C. A. Y solidariamente contra la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, y visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR MEZZONI FIGUERA de fecha 18 de marzo del año en curso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actoras recurrente, mediante el cual solicita se difiera la audiencia programada para el día 15/03/3013, por cuanto se encuentra convaleciente de la intervención quirúrgica realizada y siendo este el único representante judicial de la parte demandante; este tribunal, acordó lo solicitado por ser procedente y en consecuencia, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes Dieciséis (16) de Abril de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) realizándose la audiencia Oral y Publica de Apelación el día pautado, compareciendo al acto, la representación judicial de la parte actora recurrente el ciudadano OSCAR MEZZONI, abogado en ejerció, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.801. Dejando a su vez constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada solidaria (SIDOR) a través de la abogada MARIA CAROLINA GARCIA inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 143.659. Así mismo se dejo constancia de la INCOMPARCENCIA de la demandada principal la empresa GRUMAECA C.A, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:


III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., apelación esta que fue incoada por el abogado en ejercicio OSCAR MEZZONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.801, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Recurrente quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:


“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE alega en su exposición de motivos los siguientes argumentos: Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de agosto del año 2007, mi mandante ingreso en la empresa servicios GRUMAECA desempeñándose en el cargo de operador de montacargas devengando un salario de 1200 Bs. y durante 1 año 3 meses y seis días, operando dentro de las instalaciones de SIDOR.

Hasta la fecha de hoy a mi mandante no le han pagado sus pasivos laborales lo cual le adeudan un salario de una diferencia de salario de 46.500 se le deben de acuerdo a la ley orgánica del trabajo se le deben 11.000 bs. Es decir no le han pagado sus prestaciones sociales.

Recurro a esta Instancia Superior por cuanto hubo una falsa aplicación mediante la cual el tribunal de juicio en cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal laboral en cuanto a la sentencia de fecha 17 de junio del 2012, en el folio 86 de esa sentencia aparece señalado.

En los folios 22 al 32 existe el contrato entre SIDOR, GRUMAECA Y SUMITON, celebrado el 29 de mayo del 2009, fecha para la cual mi mandante había sido despedido. Por cuanto en fecha 29 de noviembre había sido despedido sin causa justificada.

Solicito que hubo una mala interpretación por parte del Juez por cuanto el artículo 57 de la Ley Orgánica Del Trabajo que establece que aquella empresa donde en caso de SIDOR que era la empresa quien le había otorgado el contrato a GRUMAECA, siendo SIDOR la mayor fuente de ingreso para GRUMAECA.

No existe en el presente expediente prueba alguna que demuestre que GRUMAECA tenía un contrato distinto siendo SIDOR para GRUMAECA la mayor fuente de ingreso.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMO EMPRESA SOLIDARIA.

Debo resaltar que entre la empresa SIDOR y GRUMAECA solo existe una relación meramente mercantil establecida por una orden de compra donde se da la prestación de un servicio que debe cumplir que no es más que, el servicio de alquiler de equipos montacargas junto con sus operadores que será cobrado con la modalidad ALQUILER POR HORA.

Tampoco se pudo evidenciar ni determinar si la empresa GRUMAECA su fuente principal económica es a través de SIDOR ya que dicho volumen de obras no se pudo determinar si constituían netamente de mi representado.

Replica:

La empresa GRUMAECA no demostró que tenía un contrato distinto al que le había otorgado SIDOR. En la presente causa no existe prueba alguna que haya promovido para desvirtuar esta situación.

Contrarréplica: para que exista solidaridad entre la empresa GRUMAECA Y SIDOR, es necesario que la empresa GRUMAECA haya formado parte en el proceso productivo de la empresa, o que este íntimamente relacionado a ella, la empresa GRUMAECA solo se dedicaba al alquiler de equipos de montacargas y de sus operadores, y no se pudo evidenciar que la única actividad económica era SIDOR....”


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.



De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 20 de agosto de 2007 ingresó a prestar servicios en la empresa GRUMAECA, C. A.

Así mismo aduce la representación judicial de la parte demandante que se venía desempeñando en el cargo de operador de montacargas, durante 01 año, 03 meses y 06 días, hasta el día 28 de noviembre de 2008; que la empresa GRUMAECA, C. A. paró sus operaciones y se retiró de la zona sin explicaciones alguna a sus trabajadores y hasta la presente fecha le adeuda todos los pasivos laborales relacionados con la prestación de sus servicios.

Aduce también que en fecha 28 de noviembre de 2008 se presentó a trabajar como era de costumbre, siendo notificado esa mañana por la ciudadana FLOR CAMEJO, quien fungía como la administradora de la empresa GRUMAECA, C. A., quien le manifestó que se retiraran a sus casas por cuanto la empresa GRUMAECA, C. A. no iba a seguir prestándoles sus servicios a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), y por lo tanto mucho menos iba a estar operando dentro de sus instalaciones.

Señala que le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDADES
DIFERENCIA DE SALARIOS DESDE 20/08/2007 AL 28/11/2008 46.500,00
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT 11.617,08
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LOT 387,26
PREAVISO ARTICULO 125 LOT 5.799,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT 8.713,35
UTILIDADES 2007 A 2008 23.235,00
VACACIONES 7.598,00
VACACIONES FRACCIONADAS 1.900,95
DAÑO MORAL 600.000,00
TOTAL 705.751,96


De los alegatos de la demandada principal empresa GRUMAECA, C. A.

La representación judicial de la parte demandada principal señaló en su escrito de contestación que en fecha 19 de mayo de 2009, la empresa GRUMAECA, C. A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, oferta real a favor del extrabajador ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, tramitada en el expediente signado con el Nº FP11-S-2009-00079, siendo admitida en fecha 26 de mayo de 2009 y haciéndose efectiva en fecha 01 de junio de 2009, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0007-0214-58-0060221981, cuyo titular es el actor ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, con lo que la empresa GRUMAECA, C. A., quedó liberada de la obligación existente hacia el ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ.

Aduce que admite los siguientes hechos:

1 Que el ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, prestó sus servicios para la empresa GRUMAECA; C. A. desde el día 20 de agosto de 2007, hasta el día 21 de noviembre de 2008.

2 Que el ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ se desempeñó en el cargo de operador de montacargas.

3 La relación laboral duro 01 año, 03 meses y 01 día.

4 El salario percibido por el demandante fue la cantidad de Bs. 1.200,00.

5 La empresa GRUMAECA, C. A. se encontraba ubicada en la Zona Industrial Matanza de Puerto Ordaz, dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR, mientras duró el contrato entre ambas entidades.

Alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

1 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude al ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ cantidad alguna de dinero, los pasivos laborales relacionados con la prestación de servicios, ya que estas fueron canceladas y consignadas ante el Tribunal competente y se encuentran a disposición del actor.

2 Que la empresa GRUMAECA, C. A. prestara servicios de suministros de mano de obra a la demandada solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), ya que como consta del contrato de servicio celebrado entre las partes era un contrato de servicio de montacargas con operador.

3 Que el servicio prestado por la empresa GRUMAECA, C. A. a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), esté contenido en la Cláusula 97 punto único de la Convención Colectiva de Trabajo de SIDOR; C. A., ya que no coinciden el objeto del contrato suscrito entre la empresa GRUMAECA, C. A. a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

4 Los conceptos utilizados para el cálculo de los salarios en su escrito libelar.

5 Que la empresa GRUMAECA, C. A. no haya inscrito al actor en el Seguro Social Obligatorio.

6 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude cantidad alguna al actor, toda vez que estos ya fueron cancelados.

7 Que la empresa GRUMAECA, C. A. le adeude al actor conceptos derivados por la prestación de sus servicios como vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, etc.

8 Que la mayor fuente de lucro de la empresa GRUMAECA, C. A. la constituya la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).


De los alegatos de la demandada solidaria empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR).

La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.

Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:

“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno al concepto planteado del cobro de prestaciones, por cuanto aduce al recurrente, que no le han pagado sus pasivos laborales lo cual le adeudan un salario de una diferencia de salario de 46.500 y según su decir, se le deben de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.000 Es decir no le han pagado sus prestaciones sociales, situación esta que en la presente actuación la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez.

Alega en su libelo de demanda que en fecha 20 de agosto de 2007 ingresó a prestar servicios en la empresa GRUMAECA, C. A.

Señala que se venía desempeñando en el cargo de operador de montacargas, durante 01 año, 03 meses y 06 días, hasta el día 28 de noviembre de 2008; que la empresa GRUMAECA, C. A. paró sus operaciones y se retiró de la zona sin explicaciones alguna a sus trabajadores y hasta la presente fecha le adeuda todos los pasivos laborales relacionados con la prestación de sus servicios.

Aduce que en fecha 28 de noviembre de 2008 se presentó a trabajar como era de costumbre, siendo notificado esa mañana por la ciudadana FLOR CAMEJO, quien fungía como la administradora de la empresa GRUMAECA, C. A., quien le manifestó que se retiraran a sus casas por cuanto la empresa GRUMAECA, C. A. no iba a seguir prestándoles sus servicios a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), y por lo tanto mucho menos iba a estar operando dentro de sus instalaciones.

El juez de la recurrida al momento de dictar su decisión, manifestó lo siguiente:

1) De la procedencia o no del pago reclamado de los siguientes conceptos: diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008; antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997), indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997) y daño moral por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, el mismo texto establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (cursivas añadidas).

En atención a la jurisprudencia reproducida en la motiva de este fallo y la norma trascrita, observa el Tribunal que habiendo quedado demostrada la relación de trabajo tal como se estableció up supra, la carga de la prueba en lo relativo al pago de los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, una vez establecida su procedencia; corresponde a la demandada según el criterio jurisprudencial que sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Con relación a la diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, encuentra este sentenciador, que el actor manifestó en su libelo que devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; y que la diferencia que alegó le debe la empresa demandada, derivó de la no aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., es decir, que conforme al convenio colectivo, le correspondía –a su entender- un salario mensual de Bs. 4.300,80. Como quiera que en el punto anterior de este análisis, determinó este sentenciador que al actor LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuadas en la demandada correspondiente a las diferencias de sueldo desde el 20/08/2007 al 28/11/2008. Así se decide.

Con relación a la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997), encuentra este sentenciador, que el actor pretendió en su libelo que estos conceptos se calcularen aplicando la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., es decir, que conforme al convenio colectivo, le correspondía –a su entender- un salario mensual de Bs. 4.300,80; y que las vacaciones y utilidades se calcularen conforme al aludido convenio colectivo que contiene conceptos más elevados que los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Como quiera que en el punto anterior de este análisis, determinó este sentenciador que al actor LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., por ende, los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empresa GRUMAECA, C. A. desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, deberán calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

En este sentido, observa quien decide, que a los folios 201 al 228 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueren solicitados al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, la cual fue valorada al inicio de esta motiva. Se evidencia de esta informativa que la empresa GRUMAECA, C. A. mediante oferta real de pago ofreció al actor ciudadano LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 13.266,38, correspondiente a sus prestaciones sociales acumuladas, derivadas de la relación de trabajo sostenida entre ambos, la cual se instruye en el expediente Nº FP11-S-2009-000079 llevado por el aludido Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que la oferta se realizó el 15/05/2009 y comprendió los siguientes haberes:

• 60 días de prestación de antigüedad por Bs. 5.215,40;
• intereses de prestación de antigüedad por Bs. 246,77;
• 10 días de fracción de vacaciones y bono vacacional 2008-2009 por Bs. 445,24;
• 110 días de utilidades fraccionadas por Bs. 7.758,36;
• 30 días por indemnización del artículo 125 LOT por Bs. 1.600,00; y
• 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 LOT por Bs. 2.400,00.

Sumando un total de asignaciones por Bs. 17.701,66, de lo cual se dedujo:

• 0,50% de las utilidades por INCE Bs. 38,79;
• anticipo de utilidades noviembre de 2008 Bs. 3.283,02;
• Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Bs. 77,58; y
• adelanto de prestaciones sociales Bs. 1.000,00

Lo cual suma una deducción de Bs. 4.399,40, para dar un total ofertado por la empresa GRUMAECA, C. A. de Bs. 13.266,38. Que dicha cantidad de dinero se encuentra a favor del actor en la entidad bancaria Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 70214580060221981 y que la causa se encuentra en estado de aceptación de la oferta por parte de su beneficiario.

Luego de una detenida revisión a los conceptos supra indicados, observa este sentenciador que los mismos fueron calculados correctamente por la empresa demandada, subsumiéndose a los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis para la épica; y que al encontrarse ofertados por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, éstas cantidades se encuentran a su disposición y podrá retirarlas el actor al momento que lo requiera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 315 del 31 de marzo de 2011, Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). En consecuencia, con relación a estos conceptos, los mismos se declaran improcedentes, instándose al actor a acudir al Juzgado donde las referidas cantidades se encuentran depositadas para su retiro. Así se decide.

Con relación al daño moral que reclama el actor por no haberlo inscrito la demandada GRUMAECA, C. A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este sentenciador que a los folios 69 al 71 de la cuarta pieza del expediente, cursa respuesta a los informes que fueron solicitados a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue previamente valorada en esta motiva, evidenciándose de esta informativa que el actor ciudadano LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A..

En este punto del análisis, con relación a este reclamo, considera necesario este sentenciador tener que citar un extracto de la sentencia Nº 0232 del 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

“Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).

El fallo en referencia reconoce una legitimación procesal al trabajador para demandar el pago de las cotizaciones que el patrono adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el periodo señalado por el trabajador, deberá pagar las cotizaciones correspondientes a los fines de que las mismas sean enteradas a la cuenta individual del trabajador en el referido instituto.

Hace mención quien suscribe sobre este fallo, pues, si bien de los autos quedó demostrado que el actor ciudadano LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo afiliado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 20/08/2007 hasta el 30/11/2008 por la empresa demandada principal GRUMAECA, C. A., de no haberlo estado; ello tampoco podía constituirse en un hecho ilícito que lo habilitare para demandar el resarcimiento de un daño moral. Al contrario, se constituye en una habilitación para que este ex trabajador demande el pago de las cotizaciones que el patrono adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el periodo señalado por el trabajador, deberá ésta pagar las cotizaciones correspondientes a los fines de que las mismas sean enteradas a la cuenta individual del trabajador en el referido instituto. Así se establece.

Conforme a lo anterior, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente la reclamación del daño moral efectuada por el actor en su libelo. Así se decide.

Observa esta superioridad, que el ciudadano LUIS ADOLFO HERNANDEZ GONZALEZ aduce que se le adeuda los siguientes conceptos diferencia de salarios desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnización de despido (artículo 125 LOT 1997) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT 1997), encuentra esta alzada, que el actor manifestó en su libelo que devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; y que la diferencia que alegó le debe la empresa demandada, derivó de la no aplicación de la Cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., es decir, que conforme al convenio colectivo, le correspondía –a su entender- un salario mensual de Bs. 4.300,80. Y que dichos conceptos se calcularen conforme al aludido convenio colectivo que contiene conceptos más elevados que los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Como quiera que en el punto anterior de este análisis, determinó este sentenciador que al actor LUIS ADOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., entonces, por vía de consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A., por ende, los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la empresa GRUMAECA, C. A. desde el 20/08/2007 al 28/11/2008, y que los conceptos reclamados derivan de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

No obstante, observa quien hoy decide que la parte recurrente alega que el Juez Aquo erró en cuanto a la interpretación del artículo 57 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por cuanto la empresa (SIDOR) le otorgo el contrato a GRUMAECA, siendo SIDOR la mayor fuente de ingreso para GRUMAECA, por consiguiente, esta alzada antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

2) De la responsabilidad solidaria de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR), respecto de las obligaciones contraídas con el ex trabajador.

La pretensión del actor tiene su asiento en que las co-demandadas estaban en la obligación de aplicar el contrato colectivo de trabajo que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, manifestando que la empresa GRUMAECA, C. A. se encontraba ubicada dentro de las instalaciones de la empresa SIDOR a la cual le prestaba servicios de suministro y mano de obra como lo establece la Cláusula 97 del referido Convenio Colectivo de Trabajo. Indicó además, que la mayor fuente de lucro de la empresa GRUMAECA, C. A. lo constituía la empresa SIDOR, derivados de los contratos que tienen suscritos ambas empresas; y que la solidaridad que invoca tiene su fundamento en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis para la época, el artículo 94 Constitucional y la Cláusula 97 del Convenio Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores de SIDOR.

En este sentido, es necesario para este sentenciador tener que citar el contenido de la cláusula 97 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa SIDOR:

“CLÁUSULA Nº 97
CONTRATISTAS

Cuando SIDOR haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a los subcontratistas de estos, SIDOR garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados y, en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la Empresa, ésta se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones. A tal efecto, en los contratos que SIDOR celebre con contratistas en las condiciones contempladas en esta Cláusula, incluirá las estipulaciones conducentes para que dichos contratistas cumplan con las obligaciones contraídas con sus trabajadores, y establecerá procedimientos adecuados para garantizar dicho cumplimiento, y en esta materia se tomará en consideración las opiniones que formule el Sindicato. En ese sentido, SIDOR se compromete con el Sindicato a que los trabajadores de las contratistas sean entrenados y protegidos suficiente y debidamente por ellas, para el desempeño de sus labores dentro de la Empresa en condiciones seguras. SIDOR comunicará al Sindicato, cuando éste así lo solicite por escrito, a través de la Gerencia de Relaciones Industriales el nombre de las empresas contratistas, el número aproximado de trabajadores que éstas utilizarán, y el objeto y duración del contrato. Asimismo, esta información será suministrada cuando así lo solicite por escrito, a los Delegados Departamentales por la Gerencia correspondiente. La contratación de trabajos para la ampliación de la Planta o de obras o servicios en beneficio exclusivo de los trabajadores y sus familiares, como por ejemplo, centros de asistencia médica, centros de recreación, escuelas, viviendas, campos deportivos o ampliaciones a tales obras e instalaciones, quedan exceptuadas de la aplicación de esta Cláusula.

ÚNICO: La Empresa conviene en que cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los siguientes beneficios: Salario básico del cargo en el Tabulador que se acompaña a la presente Convención y que forma parte integrante de la misma, siempre y cuando el trabajador contratista haya sido certificado como titularizado en el cargo respectivo o equivalente. Cuando un trabajador de contratista se encuentre desempeñando uno de estos cargos por un lapso mayor a tres (3) meses, deberá ser certificado como titularizado en un lapso no mayor de ocho (8) meses, salvo que la causa de retardo sea imputable al trabajador; Bono Nocturno, Participación de Utilidades, Prima por Trabajo en día Domingo que no es Descanso, Sustituciones Temporales, Trabajo en día de Descanso o en día Feriado de Remuneración Obligatoria, Tiempo de Viaje, Vacaciones y Bono Vacacional, Horas de Reposo y Comida. Cláusulas: N° 71 Enfermedades Profesionales, N° 72 Ejecución de Labores en Condiciones de Riesgos, N° 74 Suministro de Agua Potable, N° 76 Suministro de Equipo de Protección Personal, N° 77 Suministro de Útiles y Herramientas para el Trabajo, N° 37 Útiles Escolares, N° 70 Servicio Médico Preventivo, N° 25 Suministro de Comida en Sobretiempo, N° 51 Deducciones de Cuotas Sindicales, N° 36 Comedores, N° 46 Primeros Auxilios, N° 81 Trabajo de Índole Distinta, N° 19 Subsidio de Vivienda. Asimismo, cuando por razones excepcionales y de emergencia la Empresa se viese obligada a sustituir temporalmente un trabajador que ocupe un cargo incluido en el Tabulador y cuyo contenido constituya una actividad operativa de los procesos de transformación, con un trabajador de una empresa contratista, la Empresa garantizará que le sean aplicados a este último por su patrono, durante el tiempo en el cual ocupe efectivamente el puesto del Tabulador asociado a las operaciones de transformación listadas anteriormente, los beneficios antes mencionados. Cada Contratista acordará con el Sindicato en lo que se refiera a contratación de trabajadores y deducciones de cuotas sindicales, en el entendido que el contratista es el patrono de sus trabajadores y tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones laborales.

La empresa se obliga en aquellos casos, debidamente comprobados, de reiterados incumplimientos por parte determinada contratista, respecto de sus obligaciones legales y contractuales, laborales y de higiene y seguridad industrial, a establecer sanciones que puedan alcanzar hasta la exclusión del Registro de Proveedor, según la gravedad de la falta” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Del contenido de la cláusula citada se evidencia que cuando SIDOR haga uso de contratistas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) , así como a los subcontratistas de estos, SIDOR garantizará que dichos contratistas y subcontratistas otorguen a sus trabajadores los salarios y beneficios que les corresponden de conformidad con los artículos antes citados y, en consecuencia, cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la empresa, ésta se hará solidariamente responsable del fiel cumplimiento de dichas obligaciones.

También se evidencia de la cláusula que la empresa SIDOR conviene en que cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los beneficios indicados en la parte final de la cláusula.

En resumen, existen dos maneras para que la empresa SIDOR sea solidariamente responsable de los haberes debidos a los trabajadores de las contratistas y deban aplicarse a éstos los beneficios que establece su convenio colectivo, a saber: (i) cuando la obra contratada sea inherente o conexa con el objeto de la empresa; y (ii) cuando haga uso de contratistas para el "Suministro de Mano de Obra" y que se ejecuten con elementos propiedad de SIDOR.

En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).

A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso: “… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).

Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitada a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Luego de efectuar un exhaustivo análisis de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil GRUMAECA, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil SIDOR, C. A., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende la aplicación de la contratación colectiva de los empleados de SIDOR, C. A. a los trabajadores de las demandada principal GRUMAECA, C. A.. Así se establece.

Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la empresa GRUMAECA, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la empresa SIDOR, C. A.. Es así como, de la lectura del escrito de contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa GRUMAECA, C. A., fue quien contrató al actor en el servicio que a su vez prestó a SIDOR, C. A., obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que es improcedente la solidaridad invocada respecto de la empresa SIDOR, C. A., además, que la demandada principal no estaba compelida a otorgar a sus trabajadores los beneficios contenidos en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de SIDOR, C. A.. Así, se decide.

Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: Francisco Resplandor contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio Del Caroni, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:

“En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En relación con el alegato del actor, referido al punto único de la Cláusula 97 ya citada, según el cual, cuando SIDOR, C. A. haga uso de contratistas para el suministro de mano de obra con el propósito de que los trabajadores de las mismas realicen las actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación y que se ejecutan con elementos propiedad de SIDOR, ésta garantizará que le sean aplicados por el contratista a sus trabajadores los beneficios indicados en la parte final de la cláusula.

Al respecto, debe señalar este sentenciador, que a los folios 34 al 127 de la tercera pieza del expediente, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital Estado Miranda; en fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito entre las empresas SIDOR, C. A. y GRUMAECA, C. A., el cual fue valorado precedentemente en este análisis, evidencia que éstas suscribieron un contrato de servicio de montacargas con operador, para realizar actividades en cualquier área de SIDOR, TAVSA y/o MATESI, bajo la modalidad de alquiler por hora máquina (folio 57, 3º pieza), que los equipos adquiridos por el contratista (GRUMAECA, C. A.) debían ser puestos a la disposición de SIDOR, C. A., debiendo obligatoriamente se nuevos y con garantías del fabricante. Dicho contrato tuvo vigencia durante tres (3) años, desde el momento de su suscripción, vale indicar 29/09/2006 al 29/09/2009.

De la lectura del objeto del servicio y especificaciones técnicas del contrato de servicios valorado por este Tribunal (folio 53 y su vuelto, 3º pieza), se evidencia ostensiblemente que no se subsume dentro de los supuestos del punto único de la Cláusula 97 invocada por el actor; a saber: (i) no se suministraba mano de obra, sino alquiler de equipos de montacargas nuevos, con operador, que serían cobrados bajo la modalidad de alquiler por hora; (ii) el actor era operador de montacargas y las actividades contempladas en el punto único de la Cláusula 97 se refieren a actividades de Operadores de Grúa, Operador de Locomotora, Preparador de Materiales, Flejadores, Empacadores, Operadores de Equipo Móvil, Operadores Apiladores, Ayudantes de Línea, Ayudante de Locomotora y Operador de Acabado y Despacho, por ser ellas actividades operativas de los procesos de transformación, es decir, no contempla al operador de montacargas; y (iii) que las actividades contempladas en la cláusula debían ejecutarse con elementos propiedad de SIDOR, siendo que en el caso de la contratista GRUMAECA, C. A. ésta lo haría suministrando equipos propios.

Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, respecto de las actividades que desarrolló la demandada GRUMAECA, C. A. para la empresa SIDOR, C. A.; que además no se subsumen tales actividades en el punto único de la Cláusula 97, resulta manifiestamente improcedente la solidaridad invocada respecto de la que la empresa SIDOR, C. A., e improcedente la aplicación de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa SIDOR, C. A. a los trabajadores de la contratista GRUMAECA, C. A... Así se decide.


Ahora bien, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 56:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.


Artículo 57:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.
b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte recurrente, quien ha debido aportar las pruebas determinantes ( en su momento) de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD invocada por la demandada en autos, en contra de la SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR); en consecuencia se desecha la denuncia delatada ASI SE DECIDE.

En el mismo hilo argumental evidencia igualmente esta superioridad que el juez recurrido formo su conciencia sobre los hechos controvertidos con base a las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes supra señaladas, sin obviar ninguna de las mismas y sin extraer elementos externos a la Litis como lo ha pretendido hacer ver el recurrente en su delación, de tal manera que luego del recorrido procesal realizado sobre cada una de las actas que conforman el presente asunto y siendo adminiculada entre sí, y de manera específica el acervo probatoria, la sentencia recurrida y los fundamentos de la apelación resulta imperioso para quien suscribe el presente fallo determinar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. ASI SE STABLECE.

En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR MEZZONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.801, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de Julio de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OSCAR MEZZONI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.801, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de Julio de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, emanada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
Abg. YURITZZA PARRA.