REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de abril del dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-001079

ASUNTO: FP11-R-2013-000043

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ROSA MARGOLIDE SUAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.052.995.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MEDINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A.
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR HERNADEZ CORREA, abogadas en ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 120.187.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado JUAN EDUARDO PORRAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles Diez (10) de Abril de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante el ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 45.449. Así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente a través del abogado HECTOR ALONSO HERNANDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.275

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en virtud del recurso de apelación ejercido en contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., apelación esta que fue incoada por la parte demandada recurrente la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 19.543.441, debidamente asistida en fecha 20 de febrero del 2013 por el ciudadano JUAN EDUARDO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.951quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:


“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Es importante señalar la inasistencia en la audiencia de juicio, porque me encontraba indispuesto de salud, yo traigo las pruebas en la cual consigno en este momento como reposo medico, a su ves consigno reposos médicos y constancias en la cual la ciudadana EMMA ROJAS sufre afecciones físicas que le imposibilitaron el acceso a este tribunal.

Solicito que se declare SIN LUGAR la declaración CON LUGAR de la sentencia en base a la confesión ficta en virtud de mi incomparecencia ya que fue sobrevenida la situación que produjo la inasistencia.

Así mismo se puede evidenciar del PODER que consta en autos de que el único apoderado que tiene la demandada soy yo.

Hablando un poco del fondo de la demanda, el Juez A Quo analizo y verifico la mencionada sentencia de que en todo caso para tomar una decisión con ocasión a la confesión que se dio en base de mi incomparecencia. Tenia que valorar las pruebas que tiene el expediente.

Así mismo nunca el tribunal considero a la supuesta trabajadora como trabajadora, en la audiencia de juicio se hicieron la evacuación de muchos elementos probatorios como por ejemplo la contraparte promovió un contrato de arrendamiento cuando esta demandando prestaciones sociales y el Juez A Quo considero que si con un contrato de arrendamiento se podría evidenciar que realmente existió un contrato de trabajo debió haberlo valorado y haberle dado una fundamentación y razonamiento.

Considerando ello el tribunal nunca se pronuncio al desconocimiento del Tes. de laboralidad o que alguna vez hubo una relación de trabajo, tal como consta en los elementos probatorios se evidencia que la señora tiene mas de 9 años alquilada, pero esto no quiere decir que era trabajadora de mi representada, en todo caso la supuesta trabajadora debió haberle reclamado al dueño del edificio mas no a mi representada, nosotros solo somos los administradores del edificio. El Juez A Quo no se pronuncio con respecto a la inspección judicial que se realizo con el Juez anterior.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Con todos los eventos ocurridos durante y en el transcurso de la fase que recoge el proceso laboral venezolano, ciertamente si existió una relación eminentemente laboral que alego ser conserje por más de nueve años con la ADMINISTRADORA ROLA C.A, y efectivamente esta señora de acuerdo con la ley tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales

Lo que respecta la presencia sobrevenida por una circunstancia según alega por supuesto eso quedara a evaluación del ciudadano magistrado que la sentencia sea ratificada porque esta ajustada a derecho la sentencia del tribunal de juicio...”


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora alega que la ciudadana ROSA MARGOLIDE SUAREZ, prestó servicios para la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., en el puesto de conserje, desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 20 de junio de 2011, cuando la gerente de la administradora, Emma Rojas, le comunicó verbalmente a la trabajadora, que no siguiera realizando el trabajo de Conserjería que durante mas de nueve (9) años, ininterrumpido, había venido presentado en el edificio Hegled, teniendo una antigüedad de nueve (9) años cuatro (4) mese y diecinueve (19) días.

Por lo que demanda y aduce que se le adeudan los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95
Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50
Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50
Intereses la cantidad Bs. 2.200,85
Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada alega que la actora mantiene una relación con la empresa netamente civil o inquilinaria, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio promovida por ambas partes, así también, en el escrito de promoción de pruebas, determinada o invoca la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia del escrito libelar, nunca agotó, ni la vía administrativa y mucho menos la conciliatoria, por lo que negó, rechazo y contradijo en toda y cada una sus partes la demanda, es por lo que la representación judicial de la parte demandada aduce que la demandante de autos nunca presto servicios personales y directos, subordinación y dependencia, por alguna contraprestación, por lo que desconoció categóricamente la relación de trabajo alegada por la actora.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad superiores del Estado, tales como la procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”

Al presente, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, que la decisión apelada de fecha 13 de Febrero de 2013 dictado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por cuanto señala ante esta alzada la inasistencia en la audiencia de juicio, aduciendo que se encontraba indispuesto de salud, y como prueba consigno en la audiencia oral y publica reposo medico, y constancias en la cual la ciudadana EMMA ROJAS sufre afecciones físicas que le imposibilitaron el acceso a este tribunal. Y por consiguiente Solicita que se declare SIN LUGAR la declaración CON LUGAR de la sentencia en base a la confesión ficta en virtud de su incomparecencia ya que a su decir fue sobrevenida la situación que produjo la inasistencia. Así mismo se puede evidenciar del PODER que consta en autos de que el único apoderado que tiene la demandada es el recurrente.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto insurgido el de la incomparecencia a la audiencia de juicio aduciendo que se encontraba indispuesto de salud, y como prueba consigno en la audiencia oral y publica reposo medico, y constancias en la cual la ciudadana EMMA ROJAS sufre afecciones físicas que le imposibilitaron el acceso a este tribunal
Ahora bien, este Juzgado Superior considera que es importante y a los fines de resolver el presente asunto, destacar las actuaciones contenidas en el expediente desde el momento que el accionante consigno sus pretensiones de los cuales son las siguientes:

En fecha 24 de octubre de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes.

Asimismo y en fecha y en fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por concluida la audiencia por incomparecencia de la demandada en prolongación y del cual corre inserta al folio Treinta y nueve (39) del presente expediente acta mediante la cual se declara culminada, por incomparecencia de la demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio y a continuación se reproduce el contenido del acta donde la Juez ad quo estableció lo siguiente:

Hoy 02 de febrero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-001079, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia que llamadas e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora Ciudadana ROSA MARGOLIDE SUAREZ y su Apoderado Judicial. Abg. FRANCISCO MEDINA SALAS, suficientemente identificado Ut Supra. Acto seguido este Juzgado deja constancia de la no comparecencia de las parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA SRL., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ali Pinto Gil contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio, para su pronunciamiento sobre la admisión de hechos, y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta.


En fecha 13 de marzo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 20 de marzo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas el día 30 de marzo de 2012, y fijándose la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se difiere la Audiencia, en virtud de la resolución Nº 024-2012, prorrogándose así en varias oportunidades hasta el día 04 de febrero de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora mas no así de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que siendo la oportunidad legal, el tribunal aquo procedió y al mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar sentencia en los términos y ordenes establecidos en el contenido normativo laboral.

Ahora bien, del recorrido procesal y cronológico, los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa este juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si no compareciere el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

Por otro lado, en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, se dejó sentado:

“…no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.”
Nos damos cuenta que la audiencia de juicio es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta relativa, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo y la jurisprudencia reproducida. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento (o sea, el desistimiento de la demanda), cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la Ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento. A su vez la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta relativa de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o a la contestación de la demanda, o a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta relativa, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte co-demandada promovió en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, en la audiencia de apelación, oral y pública, en original documento privado intitulado INFORME fechado 03.02.2013, suscrito por el Dr. CLAUDIO A. NAVARRO S. (Folio 75 de la Segunda Pieza); FACTURA Nº 000771, emanada del Dr. Carlos R. Basanta G., de fecha 20/1/2012 (Folio 76 Segunda Pieza); documento de indicación o prescripción médica, suscrito por el Dr. Carlos R. Basanta G., de fecha 20/1/2012 (Folios77 Segunda Pieza); Informe Médico fechado 20/01/2012, suscrito por el Dr. Carlos R. Basanta G. (Folio 78 Segunda pieeza); y RESULTADO DE EXAMENES fechados 13/01/2012, emanados de laboratorio IMILAB. No obstante ello, la parte recurrente no promovió como testigos para fines de que comparecieran a la audiencia oral y pública de apelación y ratificaran el contenido y firma de tales documentos, a quienes lo suscribieron, lo cual era esencial a efectos de hacer valer tales pruebas de justificación de la incomparecencia alegada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Abundando en lo anterior se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Pedro J., Quintana Vs. CANTV; en la que estableció:

“… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos es éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre los sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma”

Ahora bien, a la luz de la citada jurisprudencia, del contenido normativo adjetivo supra mencionado, y del examen realizado a las actas procesales especialmente a las documentales promovidas por la parte recurrente como justificativos de su incomparecencia a la audiencia de juicio, encuentra esta alzada que tales documentos son de carácter privado que no fueron ratificados en su contenido y firma por los terceros que los firmaron, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia por no haberse demostrado la incomparecencia justificada a la referida audiencia de juicio, y, en consecuencia debe igualmente en la dispositiva del presente fallo confirmarse la sentencia recurrida. Así se establece.-
Como consecuencia de la declaratoria que antecede resulta innecesario que esta alzada despliegue su actividad jurisdiccional sobre las demás delaciones, dada la consecuencia que reviste. Así se establece.-

Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 19.543.441, en su condición de Parte demandada Recurrente, en contra de la sentencia proferida en 13 de Febrero de 2013, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente la ciudadana EMMA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 19.543.441, debidamente asistida en fecha 20 de febrero del 2013 por el ciudadano JUAN EDUARDO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.951, recurso éste que fue interpuesto en contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2013, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,